AAP Barcelona 77/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución77/2023
Fecha20 Marzo 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208131713

Recurso de apelación 108/2022 -E

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 81/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012010822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012010822

Parte recurrente/Solicitante: Brigida

Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen

Abogado/a: Esther Murillo Blasco

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis

AUTO Nº 77/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 20 de marzo de 2023

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (Recurso nº 108/22), los presentes autos de Oposición a la Ejecución nº 81/2021 (en el seno de la Ejecución Hipotecaria nº 4130/2020) seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de BBVA S.A.,

representado por el Procurador Carles Badía Martínez, contra doña Brigida, representada por la Procuradora doña Mª Dolores Rifà Guillem, y contra don Cesareo, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Brigida contra el auto dictado en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 25-10-2021 es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Estimar parcialmente la oposición formulada por Brigida a la ejecución hipotecaria despachada a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentar S.A.

DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª del crédito hipotecario suscrito en 28-10-2005, ante la Notaria de Barcelona Doña Lourdes Rodríguez Ramírez con número 3752 de su protocolo y en consecuencia se excluye de la cantidad reclamada los intereses de demora peticionados con la demanda ejecutiva que serán los retributivos. No se imponen las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Brigida en escrito motivado de 26-11-2021. Dándose traslado a la parte contraria, se formuló oposición en tiempo y forma legal por BBVA S.A. el 27-12-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 23-2-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

En el auto dictado en la instancia el 25-10-2021 se desestima la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la Sra. Brigida salvo en lo referente a la cláusula de interés de demora que se declara nula por abusiva.

Contra la resolución se alza la ejecutada, considerándola no conforme a derecho al entender que (1) la juzgadora de instancia inadmite indebidamente la alegación del carácter abusivo de algunas cláusulas (comisiones y gastos); (2) la liquidación presentada por la entidad de crédito resulta incomprensible y (3) existe un procedimiento hipotecario anterior en el que se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado sin que el contrato se haya rehabilitado con posterioridad.

SEGUNDO

Cláusulas abusivas no admitidas en la instancia.

El art. 695.1 Lec, redacción vigente al interponerse la demanda ejecutiva, señala lo siguiente "En los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

(...) 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

La razón de lo anterior no es otra que el carácter sumario del procedimiento de ejecución hipotecaria lo que supone la limitación de los medios de alegación y prueba. Así, las defensas están tasadas porque los únicos motivos de oposición que pueden esgrimirse son los previstos en los arts. 559.1 y 695.1 Lec. De ahí la previsión del art. 698.1 Lec que establece que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

En el caso de autos, las cláusulas de comisiones (incluida la de apertura) y de gastos no fundamentan la ejecución ni tampoco determinan la cantidad exigible toda vez que ninguna reclamación efectúa la entidad bancaria por esos conceptos, tal y como se desprende del acta de liquidación del saldo deudor que acompaña a la demanda ejecutiva. Por tanto, acierta la Sra. Jueza "a quo" cuando en su auto rechaza la posibilidad de análisis de estas cláusulas. El motivo de apelación, por ello, no puede ser acogido.

TERCERO

Incomprensibilidad de la liquidación presentada por la ejecutante.

  1. - La Sra. Brigida señala en su recurso, como segundo motivo de apelación, el carácter complejo e incomprensible de la liquidación aportada por el BBVA S.A. lo que, entiende, debe conllevar su invalidez como soporte documental de la presente ejecución hipotecaria. La alegación de la ejecutada no tiene cabida en los

    motivos de oposición del art. 695.1 Lec pero sí puede tenerla en lo previsto en el art. 559.1 en relación al art. 573.1 ambos de la Lec, preceptos que permiten alegar como motivo procesal de oposición la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir el documento aportado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

  2. - Ahora bien, en un procedimiento de ejecución hipotecaria el art. 695.1 Lec únicamente permite la apelación cuando se acuerda el sobreseimiento del procedimiento o se resuelve sobre el posible carácter abusivo de una cláusula. Por tanto, la cuestión que ahora se analiza no puede constituir el objeto del recurso de apelación. Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.998, 27 de marzo de 2.000, 6 de marzo de 2.001, 15 de febrero y 10 de mayo de 2.002, 21 de febrero y 13 de marzo de 2.003, 26 de enero y 27 de febrero de 2.006), no cabe sino conf‌irmar el auto apelado.

  3. - En cualquier caso y a mayor abundamiento, se estima que la liquidación presentada por el BBVA S.A. sí resulta suf‌icientemente clara y comprensible. En efecto, estamos ante una escritura de crédito por un importe máximo de 268.000 euros. Los prestatarios hicieron una disposición inicial por la totalidad de ese importe pero en el contrato se preveía la posibilidad de disposiciones posteriores siempre que el saldo pendiente de la primera amortización fuese inferior a 214.400 euros. El acta notarial f‌ija un saldo deudor de 315.412,62 euros (incluyendo interés de demora) que procede de tres disposiciones: la primera con un capital vencido de

    62.246,14 euros, unos intereses ordinarios de 50.665,99 euros y un capital pendiente de 179.958, 87 euros; la segunda con un capital vencido de 808,23 euros, unos...

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