STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2966/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cesar , DON Pedro Jesús Y DON Carlos Francisco , representados por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 330/92, sobre funcionamiento de Ayuntamiento; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE RAFAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar y D. Pedro Jesús y D. Carlos Francisco contra la resolución de 29 de noviembre de 1.991 del Ayuntamiento de Rafal, declarando ajustada a Derecho la actuación municipal.

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de diciembre de 1.992 por la representación procesal de Don Cesar , Don Pedro Jesús y Don Carlos Francisco , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de abril de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la cual, casando la sentencia recurrida, se dicte otra, ajustada a Derecho, por la cual se anule el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1.991, dictado por el Ayuntamiento de la localidad de Rafal (Alicante), declarando el derecho de nuestros representados a seguir interviniendo personalmente ellos y, cuando los mismos ya no pudieren, sus descendientes, en la apertura de la Granada, que se celebra dentro del acto religioso que constituye la procesión del Domingo de Resurrección, todos los años y en la localidad antes citada.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Rafal ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de mayo de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación no solamente ha de fundarse alguno o algunos de los motivos concretos recogidos en el artículo 95 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 (tratándose naturalmente de procedimientos impugnatorios que hayan sido preparados o interpuestos antes de que hubiese transcurrido los plazos señalados en la dicha norma, según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 13 de julio de

1.998), sino que ha de ajustarse estrictamente a las prescripciones señaladas para poder apreciar la existencia del motivo de anulación, señalando de modo específico la infracción cometida, que ha de corresponderse con el contenido del precepto invocado.

El primero de los tres alegados (nº 3º del artículo 95.1, ya indicado) no puede prosperar por su manifiesta falta de concordancia con el texto legal que permite su invocación. La parte actora pretende convertir en infracción de las normas reguladoras de la redacción de la sentencia de instancia la simple circunstancia de que ésta no se refiera en sus fundamentos jurídicos a todos y cada uno de los preceptos legales invocados por la misma en apoyo de su pretensión, y también en la cita que se efectúa de otras normas no invocadas de manera expresa; pero al razonar de este modo olvida que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma con valor derogatorio de cualquier otra anterior, de similar contenido, que se le oponga, regula el modo de redactar las sentencias judiciales especificando que han de construirse -aparte las circunstancias que integren su encabezamiento- con expresión de los antecedentes de hecho, hechos probados -en su caso- y fundamentos de derecho, y que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de manera más concreta en el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional aplicable, ha de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La razón de desestimación del motivo radica, pues, en que ni es obligado hacer referencia a todas y cada una de las disposiciones legales mencionadas en la demanda (en realidad muchas de las citadas se limitan a una transcripción de preceptos legales en absoluto aplicables al caso debatido), ni puede considerarse incorrecto que el Tribunal, haciendo uso de su facultad de conocer y aplicar el Derecho, se apoye en los preceptos que considere realmente pertinentes aunque no hayan sido mencionados por la parte, siempre y cuando extraiga de ellos una respuesta congruente a las pretensiones ventiladas en el proceso. Lo cierto es que en el recurso examinado se deniega expresamente la pretensión de anulación del acuerdo municipal que se impugna, y las consideraciones jurídicas que se hacen, apoyadas en unas u otras normas legales, son procesalmente congruentes con la cuestión que se ventila, por lo que no cabe hablar de infracción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la redacción de la sentencia.

Verdad es que en la resolución impugnada se contiene una innecesaria referencia calificativa a la tradición de discriminar por razón de sexo para la realización de los actos cuya nueva regulación constituye el motivo del recurso contencioso. Y decimos innecesaria, puesto que su posible inconstitucionalidad no ha sido objeto de enjuiciamiento ni de controversia en este procedimiento, lo que excusaría la reflexión que contiene. Sin embargo esa sola circunstancia, constitutiva en realidad de una auténtica manifestación "obiter dicta", no puede ser considerada como motivo invalidante formal de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se apoya el segundo motivo en la supuesta infracción de los preceptos invocados en el anterior (por su inaplicación), así como en la aplicación indebida del artículo 25.1 y 25.2 b) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985, alegándose por último la infracción del artículo 1.3 del Código Civil.

En lo que el primer aspecto se refiere, falta el presupuesto esencial a todo recurso de casación: la indicación de en que concepto se estiman infringidos dichos preceptos, cuya cita por la parte recurrente se limita a la exposición de su contenido. Esa genérica invocación, ayuna de toda precisión en torno a la infracción que se dice cometida, es insuficiente para entender debidamente fundamentado un motivo casacional, y da lugar a su rechazo.

Tampoco aparece desconocido o indebidamente aplicado el contenido del artículo 25 de la Ley 7/85 en su referencia concreta a los apartados del mismo que se mencionan en la sentencia. No supone dicha inaplicación el que el Ayuntamiento trate de arbitrar un medio pacífico para resolver definitivamente las perturbaciones de orden que se han ocasionado con motivo de la celebración de un acto multitudinario en la vía pública, perturbaciones cuya realidad está ampliamente reconocida por los mismos recurrentes. El acuerdo de decidir mediante sorteo la apertura de la Granada, con esa misma finalidad de evitación de incidentes que han llegado hasta la agresión personal, no supone negar la participación de los recurrentesen el acto de celebración, ni siquiera su protagonismo en ciertos momentos (portar y ondear la bandera, por ejemplo), limitándose la medida adoptada a decidir el sistema de apertura de la Granada que se efectúa bajo el arco, propiedad que la sentencia de instancia atribuye al Ayuntamiento, y cuyo ejercicio exclusivo por parte de los recurrentes ha sido contestado reiteradamente por un sector notable de la población. El mantenimiento del orden en la celebración de los actos en la vía pública es materia cuya competencia está atribuida al Ayuntamiento, sin que de tal competencia puedan quedar excluidos los religiosos -en la medida en que sea posible considerar como tales a los que se producen con las características indicadas-, máxime cuando ninguna obligación legal se impone de asumir los gastos de elaboración de la Granada a quienes se encuentren disconformes con la decisión adoptada de sortear su apertura.

Por último, se aduce la infracción del artículo 1.3º del Código Civil, porque ese precepto considera como fuente supletoria de derecho a la acreditada costumbre que no sea contraria a la moral o al orden público, siendo así que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se reconoce expresamente la consolidación, como costumbre establecida, de la participación en la procesión a realizar el Domingo de Resurrección en honor a la Virgen del Rosario de diversos miembros masculinos de la familia promotora del recurso contencioso, participación que consistía fundamentalmente en portar la bandera blanca y en abrir la Granada, siendo precisamente esta última intervención la que ha sido alterada por el acuerdo municipal combatido.

El valor de la costumbre en el campo del Derecho Administrativo ha sido, y es, objeto de controversia; pero en todo caso está fuera de duda que su eficacia como fuente de derecho, y en concreto como motivo de casación, es reducido, aparte de aquellos supuestos en los que se admite normativamente su aplicación, o de que esta no haya de contravenir el bloque de la legalidad vigente. Así el artículo 75.2 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 atribuye a la costumbre un valor prevalente sobre las Ordenanzas Locales en materia de aprovechamiento y disfrute de bienes comunales que ha sido recogido en algunas resoluciones de esta misma Sala, entre las que cabe destacar la de 10 de julio de 1.989, en la que no se deja de subrayar que el alcance que en un determinado campo pueda alcanzar la costumbre alegada no puede excluir la aplicabilidad del resto del ordenamiento jurídico. También la Sentencia de 28 de abril de

1.992 se apoya parcialmente en el valor de la costumbre como fuente de Derecho, si bien en aquel caso su aplicación aparecía invocada, como tradición, en las Ordenanzas Municipales.

Lo que ha de quedar firmemente establecido, no obstante, es que la alegación de un uso inveterado, aunque pueda haber llegado a merecer la consideración de costumbre acreditada, no puede contravenir lo dispuesto en la Ley. Ya ha quedado sentado en párrafos anteriores que la decisión municipal de sustituir el ejercicio exclusivo del derecho a abrir la Granada en un momento álgido de la procesión que discurre por una vía pública municipal, acordando que esa facultad se distribuya por sorteo entre los vecinos, obedece fundamentalmente al comprensible deseo de evitar las alteraciones del orden que se han venido produciendo y cuya guarda y mantenimiento es misión municipal, como lo es también la regulación de la circulación sin trabas de personas y vehículos en dichos espacios.

Queda con ello desestimado el segundo motivo.

TERCERO

En lo que se refiere al último motivo de casación, que se cita al amparo del mismo artículo 95.1.4º en relación con los artículos 5.4º de la Ley de 1 de julio de 1.985, así como los 9º y 24º de la Constitución Española, constituye, según propia manifestación de la recurrente, una reiteración de lo expuesto en los dos anteriores, alegando que tanto la infracción de las normas reguladoras de la sentencia como de los preceptos sustantivos y jurisprudencia mencionada en el escrito de interposición, dan lugar a la indefensión de la parte actora.

Desde el momento en que no se han producido las infracciones denunciadas en los dos motivos anteriores, el ahora alegado ha de ser desestimado igualmente.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas del presente recurso a la parte demandante, al haberse desestimado todos los motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 26 de noviembre de 1.992, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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