STS 102/95, 18 de Febrero de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3502/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución102/95
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet , cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad BANCO DEL COMERCIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José LLorens Valderrama no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida de la Letrada Dª Nuria Sastre y Domenech.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio López González, en nombre y representación de D. Agustínformuló demanda de tercería de dominio en cuanto a los bienes embargados en los autos nº 8/87 de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, contra el Banco de Financiación Industrial, S.A. (actualmente denominado Banco del Comercio, S.A.) y contra Hermanos Escaler, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que la vivienda sita en Viladecans, AVENIDA000nº NUM000, NUM001-NUM002objeto de embargo, pertenece a su representado y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a disposición de su poderdante, condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda y si lo hicieran ambos condenándoles a su pago con carácter solidario.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en representación de la entidad "Hermanos Escaler, S.A. , allanándose a la demanda de tercería formulada. Asimismo compareció en autos el Procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de la demandada "Banco del Comercio, S.A." quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, dictó sentencia en fecha veintiséis de marzo de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo íntegramente la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador Don José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de don Agustín, absolviendo de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas "BANCO DEL COMERCIO, S.A" y "HERMANOS ESCALER, S.A.", con expresa imposición a dicha parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se revoca la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hospitalet, y en su lugar con estimación de la demanda de tercería interpuesta por D. Agustínprocede acordar el alzamiento del embargo trabado sobre la vivienda sita en Viladecans AVENIDA000nº NUM000, NUM001-NUM002, en los autos de juicio ejecutivo número 8/87, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet a instancias del Banco de Financiación Industrial, S.A., contra la entidad Hermanos Escaler, S.A. Las costas causadas en primera instancia correrán a cargo del Banco de Financiación Industrial, S.A. sin que proceda hacer especial condena de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José LLorens Valderrama interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: " Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación errónea del art.609, párrafo 2º del Código Civil, en relación con los artículos 1445 y 1450, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto. Interpretación errónea del art.609, párrafo 2º del Código Civil, en relación con los artículos 1249, 1250,1281 y 1462, párrafo 2º, del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia dictada sobre dichos preceptos. Infracción del art,1214, Código Civil, así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de febrero del año en curso, con la asistencia de la Letrada de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la acción de tercería de dominio ejercitada en la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet, la Audiencia Provincial dio lugar al recurso de apelación y estimó la demanda; a los efectos de la mejor comprensión de la resolución de este recurso de casación se hace necesario transcribir, en lo pertinente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en que se recogen los supuestos fácticos en que se apoya el fallo; así dice que "en el presente caso el actor- apelante, alega que adquirió la vivienda sita en Viladecans AVENIDA000NUM000-NUM001puerta NUM002, con anterioridad a ser embargada por el Banco de Financiación Industrial S.A., embargo que tuvo lugar el 11 de mayo de 1984, siendo anotado en el Registro de la Propiedad el 13 de julio de 1984. Ciertamente la escritura pública de compraventa no se otorgó hasta el 11 de enero de 1985, pero del examen conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones, es posible deducir que el contrato de compraventa relativo al piso objeto de autos, se perfeccionó y más probablemente el 24 de marzo de 1983, tal y como resulta del contrato de arras aportado con la demanda (folio nº 10) en el que se señala como fecha prevista para la formalización del documento privado la referida, que queda corroborada con la que figura en las letras de cambio obrante a los folios 32 al 45, como fecha de expedición, y en la que en el lugar del librador aparece la misma firma que la plasmada en el contrato de arras en representación de la entidad vendedora. Letras que fueron atendidas en sus respectivos vencimientos, todos ellos anteriores a la práctica del embargo. Si a ello se añade que el actor fue amortizando el préstamo hipotecario que La Caixa de Pensiones había concedido con garantía sobre la vivienda de "Hermanos Escalar, S.A.", cuyos recibos acreditaban el pago de las cuotas de vencimientos al 1 de abril de 1983, 1 de julio de 1983, 1 de octubre de 1983, 1 de enero de 1984, 1 de abril de 1984, y las posteriores hasta su total cancelación el 31 de diciembre de 1984, no puede por menos de estimarse que tales pagos se hicieron para satisfacer el precio del piso, abonados igualmente los recibos del agua del periodo correspondiente al 20 de septiembre de 1983, el 5 de enero de 1984, y aunque menos significativas las tasas de alcantarillado y recogida de basuras del año 1984. Respecto a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Viladecans (folio 144) quizás debido a la forma en que la parte interesada formuló la proposición de la prueba nada acreditada respecto a la fecha del alta en la Contribución Urbana por parte del actor máxime cuando el recibo acompañado con la demanda se corresponde con el segundo semestre del año 1984, pero de todas formas no existiendo dato alguno en las actuaciones del que se pueda deducir la existencia de una confabulación entre el actor y ejecutado, las referidas circunstancias autorizan a estimar la existencia de un contrato de compra en fecha anterior a la anotación preventiva de embargo en cuya virtud el actor está plenamente legitimado para deducir la tercería de dominio que aquí se enjuicia".

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso alegando error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia; se argumenta en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida articula y desenvuelve todo su razonamiento jurídico y fallo, como si al comprador tercerista se le hubiera hecho entrega de la cosa vendida en el acto del otorgamiento del "estimado existente" contrato privado de compraventa y se cita como documento que evidencia el denunciado error la escritura pública de compraventa número 2 con la demanda, en cuya estipulación tercera se afirma que "la parte vendedora, por éste otorgamiento, da posesión a la parte compradora de la finca vendida con todo cuanto a la misma sea inherente como principal y accesorio, en concepto de libre de arrendatarios, quedando obligada de evicción y saneamiento".

Ciertamente, a diferencia del correcto planteamiento que de la cuestión litigiosa hizo el Juzgador de la primera instancia, el Tribunal de apelación omite, como se pone de manifiesto de la antes transcrita fundamentación de su sentencia, todo examen respecto a la entrega de la posesión de la vivienda vendida al comprador (traditio), centrando, única y exclusivamente, el debate litigioso en la existencia o no del contrato privado de compraventa que, como título de dominio, se alega en la demanda, concluyendo que "es posible deducir que el contrato de compraventa relativo al piso de autos, se perfeccionó previamente y más probablemente el 24 de marzo de 1983", lo que le lleva a "estimar la existencia de un contrato de compra en fecha anterior a la anotación preventiva de embargo en cuya virtud el actor está plenamente legitimado para deducir la tercería de dominio"; al dar así como probado el dominio del actor sobre la vivienda embargada, la sentencia recurrida está desconociendo que al haberse alegado una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse en cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el art.609 del Código Civil, fundado en la teoría del título y el modo, de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega y así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala que en su sentencia de 26 de noviembre de 1991 dice que "por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que la hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio (arts.609 y 1095 del Código Civil). El título obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega".

Al entender la sentencia recurrida que el actor ha probado su dominio sobre la vivienda litigiosa pues, aunque no se hace declaración expresa sobre su entrega o traditio, ello está implícito en la afirmación de que aquél se halla plenamente legitimado para deducir la tercería, ha incurrido en el error probatorio que se denuncia y que se evidencia por la escritura de compraventa de 11 de enero de 1985 en que, de forma contundente, se dice que con ese otorgamiento se da posesión de la vivienda por el vendedor al comprador, sin que en autos exista ningún otro elemento de prueba que desvirtúe tal afirmación y que permita declarar que la entrega de la posesión se realizó en 24 de marzo de 1983, como aprecia la Sala "a quo" al entender, con una confusión inadmisible, que el dominio se adquirió por la perfección del contrato en la indicada fecha y dado que los documentos que se citan en la sentencia recurrida, si bien pueden tener virtualidad probatoria respecto a la celebración del contrato de compraventa, carecen de ella en cuanto a la real y efectiva entrega de la cosa comprada por el vendedor al comprador, al tratarse de una compraventa que en la repetida fecha (24 de marzo de 1983) no se había documentado en escritura pública. Procede así la estimación del motivo y tener por hecha la entrega de la vivienda objeto de tercería por la vendedora "Hermanos Escaler, S.A." a los compradores, los cónyuges don Agustíny doña Elsa, el día 11 de enero de 1985 en que se otorgó la escritura pública de compraventa.

Tercero

La estimación del motivo primero lleva necesariamente a la del primero de los motivos acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se denuncia infracción del art.609, párrafo 2º, del Código Civil, en relación con los arts. 1445 y 1450 del mismo Código. Como se ha apuntado en el anterior fundamento de esta resolución, nuestro Derecho positivo sigue la teoría del título y el modo para la adquisición derivativa por contrato del dominio; así en el mismo sentido que la antes citada sentencia de 26 de noviembre de 1991, se pronunciaba la de 23 de enero de 1989 según la cual "amparado el dominio que se reclama en la reconvención en los contratos privados de 16 de agosto de 1961 y la permuta del mismo mes y año y no acreditada la parte del inmueble que se reivindica a don Pedro Francisco., causante de las demandantes reconvinientes, falta el título suficiente para el ejercicio de la repetida acción, entendiendo el título a estos efectos como el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que equivale a la conjunción del título y el modo, requisitos necesarios en nuestro derecho para la transmisión de la propiedad (arts.609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil), por lo que la falta de tradición en alguna de las formas admitidas por la Ley, determina la no existencia del título apto para ejercitar esta acción dominical"; por su parte la sentencia de 20 de octubre de 1990 afirma que "los cuatro (motivos) tienen un "leit motiv", idea repetitiva o fundamentadora o, si se quiere, un factor común: la teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias, por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985), conforme a la cual, a diferencia de las obligación en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra transcendencia que la de facultar el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así de los arts.609 y 1095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación de ese "ius in re", sin que en contra de ello implique nada la "traditio ficta" o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el art.1462 del propio texto sustantivo". En cuanto al segundo de los requisitos reseñados, el modo, dice la sentencia de 20 de octubre de octubre de 1989 que " se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega material o física de la cosa (tradición real), sino también en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualquiera otros actos jurídicos que de forma patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos integradores de la llamada "traditio ficta", no son sólo los que aparecen relacionados en los arts.1462.2º a 1464 del Código Civil, al no estar estas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del "numerus clausus", sino todos aquellos de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el "tradens" (vendedor, en este caso) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipiens" (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (animus trasferendi et accipiendi dominii)".

En el presente caso, aún admitiendo como hace la sentencia recurrida que el contrato de compraventa se perfeccionó en documento privado (no aportado a los autos) en 24 de marzo de 1983, la falta de prueba sobre la real puesta en poder y posesión al comprador de la cosa vendida con anterioridad al embargo practicado a instancia de la aquí recurrente y a su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en 13 de julio de 1984, ya que la tradición de la finca vendida se produjo en 11 de enero de 1985, es claro que impide estimar adquirido el dominio de la vivienda por el demandante en tercería en aquella fecha de 24 de marzo de 1983, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida, al confundir el momento de la perfección del contrato de compraventa en forma privada con la adquisición del dominio sin que que mediase la entrega de la cosa vendida, ha infringido los preceptos citados del Código Civil, pues como dice la sentencia de 25 de febrero de 1991, "la unánime jurisprudencia determina que para que la tercería prospere no sólo ha de esgrimirse un título dominical válido, sino que su adquisición sea cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería". Por todo ello procede, como se anticipo, la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación de los dos motivos examinados es bastante para, sin entrar en el estudio de los dos restantes, casar y anular la sentencia "a quo", dando lugar al recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en evitación inoportunas repeticiones.

Además de las costas de la primera instancia, a tenor del art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora las causadas en el recurso de apelación de conformidad con el art.710.2 de la misma Ley; no procede hacer especial condena en las causadas en este recurso de casación a tenor del art.1715 del citado texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Banco del Comercio S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Hospitalet de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera y segunda instancia; sin que haya lugar a especial condena en las causadas en este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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