STS 250/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1734
Número de Recurso2461/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución250/2003
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima- , en fecha 12 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio promovida por socio de Cooperativa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús , representado por el Procurador de los tribunales don Antonio García Martínez, en el es recurrida la entidad SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL BANCO DE LOS PIRINEOS S.A., al que representó el Procurador don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinte de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 1.050/1993, que promovió la demanda de don Jesús , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia declarando que el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid (antes denominado piso NUM002 Letra NUM002 del Bloque NUM002 en Zona Vital Aza), objeto de embargo y que se relaciona en los Hechos del presente escrito pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante; condenando en costas al demandado que impugnará esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

SEGUNDO

La parte demandada, Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones deducidas por el demandante, con imposición a éste de todas las costas causadas".

Por providencia de 13 de Junio de 1.994 fue declarada rebelde procesal la codemandada Cooperativa de Viviendas para Productores de Iberia L.A.E., S.A.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por procedentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid dictó sentencia el 29 de Marzo de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Estimo la demanda presentada por D. Jesús contra Banco de los Pirineos y "Cooperativa de Viviendas para Productores de Iberia-Coopiberia", ordenando alzar el embargo trabado en el juicio ejecutivo número 671/83 sobre el piso NUM000 de la CALLE000 , número NUM001 , de Madrid, antes denominado piso NUM002 , letra NUM002 del bloque NUM002 en zona de Vital Aza, dejándolo a disposición del demandante. Condeno a los demandados al pago de las costas de este proceso. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, a presentar en este Juzgado dentro del plazo de cinco días".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demanda comparecida que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección undécima tramitó el rollo de alzada número 643/1995, pronunciando sentencia con fecha 12 de Marzo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en la representación acreditada de la Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta capital, en fecha 29 de marzo de 1.995, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, en su integridad, referida resolución; y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Arche Rodríguez en la representación acreditada de Don Jesús contra la citada recurrente y la Cooperativa de Viviendas para Productores de Iberia "Coopiberia", esta última en rebeldía, absolviendo de la misma a las demandadas; todo ello con imposición a referido demandante de las costas causadas en la primera instancia, no habiendo pronunciamiento en cuanto a las dimanantes de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, al que sustituyó don Antonio García Martínez, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 359, 372 y 1715.

Dos: Infracción de los artículos 609, 1095, 1462, 1463, 1445, 1450, 1254, 1258 y 1262 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este primer motivo denuncia infracción de los artículos 359, 372 y 1715 de la Ley Procesal Civil, al reputar como supuestos de incongruencia decisoria actuaciones judiciales que no cabe considerar se presenten incongruentes, en cuanto que la congruencia ha de referirse a la razonable relación entre el fallo y las peticiones deducidas por las partes.

Así se dice, en primer lugar, que el Tribunal de Instancia aceptó y dio por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado recurrida. No se explica la alegación, salvo que se confunda con que se aceptaron los hechos probados, lo que no ha sucedido. Tal argumento en forma alguna representa supuesto de incongruencia, ya que los antecedentes de hecho se refieren a actuaciones procesales llevadas a cabo en los autos.

La segunda impugnación se refiere a que en el encabezamiento de la sentencia se establece que el objeto del pleito es la impugnación de acuerdos sociales, lo que evidentemente no es así, ya que se trata de tercería de dominio. Pero tal equivocación no conforma incongruencia con transcendencia al fallo y pudo ser subsanada mediante el procedimiento de haber hecho uso de aclaración de la sentencia.

Como tercer supuesto aduce el recurrente que la sentencia contiene la declaración de que han comparecido en la alzada las partes litigantes; lo que ha de entenderse respecto a la demandada que se personó en el pleito y actuó como apelante, y no la Cooperativa declarada rebelde procesal y cuya situación mantuvo a lo largo de todas las actuaciones, lo que resulta puesto de manifiesto en la primera parte de la sentencia, al especificar con qué litigantes se entiende el recurso de apelación. Evidentemente tampoco es supuesto de incongruencia.

Por último se aporta que en la sentencia contiene fecha errónea del recibo de contribución urbana, al decirse que corresponde al año 1.993, cuando es recibo del año 1.983. Se trata de una imprecisión más que acredita deficiente y exquisita atención de la Sala y, al revestir error material, pudo también subsanarse instando la correspondiente aclaración.

El motivo forzosamente ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Se aportan infringidos en este motivo los artículos 609, 1095, 1462-2º, 1463, 1445, 1456, 1254, 1528 y 1262 del Código Civil y Jurisprudencia que se cita.

El argumento básico del motivo viene a ser que el recurrente resulta ser el propietario de la vivienda discutida, ya que la adquirió por adjudicación de la Cooperativa de Viviendas para Productores de Iberia L.A.E.-S.A. por documento privado de fecha 7 de agosto de 1.979 y que la misma le ha sido entregada con anterioridad al embargo practicado por el Banco de los Pirineos S.A. que tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 1.983, en autos de Juicio Ejecutivo seguido contra la Cooperativa de referencia.

La doctrina de esta Sala declara que para ser protegido por la tercería de dominio es precisa que concurra la "traditio" o entrega, ya que en tanto no tenga lugar sigue siendo titular el vendedor (Sentencias de 9-3-1994, 18-2-1998 y 27-6-1996).

La sentencia recurrida desestimó la demanda al declarar que no había acreditado el recurrente el dominio pleno del inmueble con anterioridad al embargo, pues la ocupación de la vivienda tuvo lugar poco después a la traba. De este modo se lleva a cabo confusión de la situación integrada en el patrimonio del adquirente con su posesión, mediante su habitación y ocupación material y se deja de lado las previsiones contractuales en cuanto hacen mención expresa a la entrega, ya que la cláusula A-6 resulta bien expresiva y contundente al establecer cuando tendría efectivamente la entrega, que se verificaría una vez fuera expedida la Cédula de Calificación Definitiva y el beneficiario hubiera cumplido con todas sus obligaciones de pago.

Los referidos supuestos se dan en el caso de autos, ya que la calificación definitiva tuvo lugar el 16 de Junio de 1.983 -hecho admitido por los litigantes- y el recurrente estaba al corriente de sus pagos, por haber satisfecho a la Cooperativa todos los abonos y cambiales libradas correspondientes a la compra desde Octubre del año 1.981, e incluso canceló el préstamo hipotecario otorgado por Caja Madrid y que gravaba la finca, el 20 de Enero de 1.992, sin dejar de lado que se había dado de alta en la Contribución Territorial Urbana y abonó el primer recibo correspondiente al año 1.983.

La referida cláusula opera con efectividad para la transmisión y adquisición de la vivienda, ya que desde el momento en que los presupuestos contractuales fueron cumplidos, la vivienda se integró en la titularidad dominical del recurrente, completando definitivamente la adjudicación que se pactó, dejando de pertenecer desde entonces al haber de la Cooperativa, y como dice la sentencia de 19 de Abril de 2000, producida la adquisición del derecho del tercerista y acordado el embargo de lo adquirido, ha de prevalecer quien ostenta la preferencia cronológica, es decir la adquisición anterior vence al embargo posterior.

Las fórmulas reducidas de tradición que refiere el artículo 1462 del Código Civil no son"numerus clausus" y comprende diversas modalidades como son la entrega de llaves (Sentencias de 13-5-1996 y 20-6-2002), y también en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, las derivadas del hecho posesorio en relación con el título adquisitivo que entra en juego cuando prevé la puesta a disposición de lo transmitido a favor del adquirente, (Sentencias de 18-2-1995 y 18-7-1997), como aquí sucede, al cumplirse las previsiones reglamentarias del contrato que evidencian la intención de las partes de llevar a cabo la transmisión efectiva.

Por todo lo cual en el caso que nos ocupa hay que llegar a la conclusión decisoria casacional que, aparte de la adquisición en virtud del título, concurrió también la adquisición de la propiedad mediante el modo, por lo que el motivo ha de ser acogido y, al resolver la cuestión en los términos que aparece planteado el debate (artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil), determina que ha de decretarse la plena confirmación de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

Por resultar acogido el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas ni en las causadas en apelación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jesús contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección undécima-, en fecha doce de Marzo de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando íntegramente la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de dicha capital, el veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su origen, e interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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