ATS 2179/2006, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2179/2006
Fecha25 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el rollo de Sala nº 56/2.005, dimanante del sumario nº 3/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2.006, en la que se condenó a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con uso de arma, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.5 del Código Penal, y de un delito de robo con intimidación y con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión por el primero y de dos años y seis meses por el segundo, accesorias, indemnización a la víctima y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosario Guijarro de Abia, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2º, o bien la atenuante del artículo 21.1º y , todos ellos del Código Penal; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.2º, en relación con la eximente completa de embriaguez, o bien la incompleta o la atenuante simple previstas en los apartados 1º y 2º del artículo 21 del Código Penal.

  1. Alega la defensa que ni en la narración histórica de los hechos ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia al grado de embriaguez en que se encontraba el recurrente, por entender los Jueces que se trata de meras manifestaciones del acusado carentes de refrendo, siendo así que la propia víctima declaró que su atacante olía fuertemente a alcohol.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes -o como atenuantes de exención incompleta- cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología (SSTS nº 984/2.001, de 30 de Mayo, y de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2000 ), poniendo de relieve también que para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que el simple alcoholismo crónico controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.

    Recuerdan las SSTS nº 1.041/2.004, de 17 de Septiembre, y nº 305/2.003, de 5 de Marzo, que el alcoholismo crónico, que se describe bajo la expresión de "enolismo de larga duración", ha sido considerado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como un supuesto que, analizado en cada caso concreto, puede llevarnos a la estimación de una eximente completa o incompleta, al haberse asociado siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando en el examen de la persona afectada se detecten una serie de factores complementarios que no sólo incidan sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1.995 en su artículo 20.2º, exime de la responsabilidad criminal a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo

    20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable).

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala viene afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. El motivo, dado el cauce procesal esgrimido, debe partir del respeto a los hechos que se declaran probados, en los que no se consigna referencia alguna a que el acusado se encontrara en una situación de embriaguez, total o parcial, al tiempo de agredir a su víctima.

    Pese a la vía casacional elegida, el verdadero argumento del motivo va dirigido a impugnar la valoración efectuada por el órgano de instancia en relación con el acervo probatorio, estimando que pudiera avalar una actuación bajo los efectos del alcohol. Invocada en la instancia idéntica pretensión, recibió adecuada respuesta en el fundamento cuarto de la sentencia, donde se especifica que "no se ha aportado prueba alguna evidenciadora de las premisas fácticas imprescindibles para que pueda operar la eximente esgrimida, que sólo tendría como base probatoria las manifestaciones del acusado". El recurrente efectúa una aportación sesgada de lo manifestado por la víctima, pues -como recoge la sentencia- la joven "fue clara al decir que el procesado olía a cerveza pero no estaba bebido pues sabía lo que hacía", que "el hecho de que instara a (la víctima) a disimular acredita un grado de conciencia notable" y, finalmente, que ni el parte médico de primera asistencia (F. 15), ni el informe forense (F. 48), ni los análisis de orina (F. 66) practicados al acusado reflejan consumo de alcohol, siendo este último informe analítico el que sí expuso un consumo de cannabis en los veinte días anteriores a los hechos (F. 62 y siguientes del rollo de Sala), pero sin ser posible precisar ni la cantidad consumida ni el tiempo que había transcurrido desde el último consumo y, por ende, si desató algún tipo de influencia en la comisión del delito.

    En consecuencia, ninguna de las anteriores opciones jurisprudenciales resulta aplicable al caso enjuiciado, al no haber quedado acreditado que el acusado actuara bajo los efectos más o menos graves de un previo consumo de alcohol o de drogas, lo que lleva a inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

  1. Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo bastante para estimar enervada su presunción de inocencia, dado que, habiendo negado en todo momento los hechos, el fallo condenatorio se asienta con exclusividad en las declaraciones de la víctima, quien a lo largo del procedimiento ha ido manteniendo diferentes versiones de lo acaecido el día de autos.

  2. La STS nº 1.358/2.005, de 8 de Noviembre, recoge como doctrina reiterada del Tribunal

    Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    Es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que la prueba sobre los hechos únicamente pueda obtenerse por confrontación entre la declaración de la víctima y las manifestaciones del acusado, por lo que, conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, recientemente la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

    Como también señaló la STS de 10 de Julio de 2.001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la LECrim. Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

  3. A la valoración de la prueba practicada dedica el Tribunal los fundamentos primero y segundo de la resolución impugnada. Aunque no aparece especificado en el recurso, del hilo argumental del motivo se infiere que la invocada falta de prueba afectaría únicamente a la comisión del delito de agresión sexual, dado que la sustracción de las joyas y del dinero resultó acreditada no sólo por las manifestaciones de la perjudicada, sino por el reconocimiento de los hechos que en igual sentido efectuó el propio acusado.

    En cuanto a la agresión sexual, la Sala de instancia manifiesta la plena convicción de cargo, alcanzada en particular a través de las manifestaciones de la joven, cuya declaración califica de "coherente y sincera" y sin que consten motivos de animadversión contra el procesado, a quien no conocía antes de los hechos. Las supuestas contradicciones de la víctima en que el recurrente basa el recurso -más que contradicciones realmente se trataría de una omisión, al haber mencionado en su primera declaración la felación, pero haber omitido el intento de penetración vaginal, que sí fue depuesto en sede judicial y en el plenario- son rechazadas por la Sala "a quo", entendiendo que, por un lado, tal omisión aparece justificada por la plausible explicación dada por la joven -no haberlo mencionado antes por vergüenza y por ser hombres todos los policías que le tomaron declaración- y, por otro, por la rotundidad del testimonio de una testigo presencial que, viviendo en un piso bajo situado justo en el lugar de los hechos y tras asomarse a la ventana al oír voces, pudo observar con claridad cómo el procesado "intentaba penetrar a una chica en varias posiciones sin lograrlo y que por ello le exigió que le hiciera la felación", por lo que procedió a llamar a la Policía. El Tribunal otorga total credibilidad a las declaraciones de esta segunda mujer, y de forma muy especial en cuanto al carácter no consumado de la penetración vaginal, lo que a su vez aparece corroborado por los partes médicos. Finalmente, valora lo declarado por el propio acusado, el cual, negando la agresión sexual, sí vino a reconocer haber dado un beso a la víctima.

    En definitiva, el juicio de inferencia expuesto por los Jueces "a quibus", adecuadamente razonado y motivado, se asienta en prueba de cargo bastante para desvirtuar la inicial presunción de inocencia que amparaba al procesado, convicción que no se asienta tan sólo en la declaración de la agredida, sino en la de una tercera persona en su condición de testigo directo de los hechos y en los numerosos elementos que corroboran lo manifestado por ambas.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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