STS 1535/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:7046
Número de Recurso199/1999
Número de Resolución1535/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Rogelio , contra sentencia de fecha diez de diciembre de 1.998, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra sentencia de fecha veinticinco de junio de 1.998, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. del Campo Barcón, y como recurrido Ignacio , representado por el Procurador Sr. Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 10 de Santander instruyó causa con el nº 1 de 1.996, enjuiciada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 25 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Rogelio , nacido el 18 de agosto de

    1.968, trabajó durante tres años en la cocina del Hotel " DIRECCION000 ". Allí conoció a Marí Trini , que trabajaba en la sección de pastelería, iniciándose entre ambos una relación de compañeros e incluso de cierta amistad; habiendo acudido el acusado en diversas ocasiones al domicilio de Marí Trini sito en la CALLE000 nº NUM000 .

    El día 26 de noviembre de 1.995, domingo, el acusado estuvo por la tarde jugando una partida de cartas y viendo un partido de fútbol en un establecimiento público, donde consumió varios Gin-Tonic, sin poder precisar número. Terminando el partido fue a casa de un amigo donde tomó una copa, marchándose sobre las 24 horas aproximadamente.

    Al salir de casa de sus amigos el acusado fue a casa de Marí Trini sita como se ha dicho en la CALLE000 nº NUM000 , donde llegó sobre las 0'30 ó 1 de la madrugada aproximadamente, conociendo que Marí Trini estaría levantada por su horario laboral. Al existir una avería elécrica, el timbre no funcionaba y Rogelio llamó a voces a Marí Trini que al oirle le abrió la puerta, entrando el acusado en el domicilio.

    Ya en el interior de la vivienda Marí Trini y el acusado estuvieron en la Sala donde el acusado consumió una cantidad no determinada de Ron.

    Cuando ambas partes, Marí Trini y el acusado estaban en la Sala, a la luz de una vela, fumaron varios cigarrillos y en un momento de la conversación iniciaron una discusión por motivos desconocidos, durante la cual el acusado se puso agresivo y dirigió insultos a Marí Trini . Ésta sorprendida se dirigió a la cocina a preparar un café, siendo seguida por Rogelio hasta esa dependencia y de forma inesperada y porla espalda el acusado le dió un fuerte empujón que hizo que Marí Trini se golpeara en la frente, nariz y

    mejilla, golpe que le produjo cierto aturdimiento o desorientación momentánea.

    El acusado aprovechando el aturdimiento o desorientación momentánea de Marí Trini , persona delgada, y lo inesperado del ataque, aprovechando igualmente su fuerte complexión física, la sujetó por la espalda y la tapó la boca para impedir que gritase y así inmovilizada y sin posibilidad de defensa alguna, el acusado siempre por detrás de ella, comenzó a apretarle fuerte y persistentemente el cuello con un pañuelo que Marí Trini llevaba al cuello hasta que la estranguló. Antes de producirse la muerte Marí Trini trató de quitarse el pañuelo que le apretaba, produciéndose erosiones en el borde externo de la mano derecha.

    Marí Trini murió por asfixia mecánica producida por estrangulación a lazo blando, presentando las siguientes lesiones:

    - erosiones en borde externo de muñeca derecha.

    - erosiones y escoriaciones en mejilla, región mandibular y en parte izquierda de nariz.

    - dos pequeños hematomas en región frontal izquierda derecha (chichones).

    - restos de sangre en fosas nasales.

    - alrededor del cuello se observa un surco de 2 cm. de ancho que parece interrumpido en la cara posterior media donde se encontraba el nudo.

    Rogelio , traladó el cadáver al cuarto de baño, después de comprobar el fallecimiento de Marí Trini , colocando el cuerpo arrodillado con una toalla bajo las rodillas y el tronco inclinado en la bañera, vertiendo una pequeña cantidad de agua en la misma.

    Posteriormente Rogelio , fue a la sala y recogió los vasos y la botella de Ron vacía, los lavó y colocó en el interior de un armario de cocina y del frigorífico respectivamente. Así mismo limpió con esmero el cristal de la mesa que había en la sala, con la finalidad de hacer desaparecer posibles huellas. Por último fue al dormitorio de Marí Trini y arrojó ropa al suelo, provocando cierto desorden con el fin de aparentar un móvil económico. Se marchó del domicilio y se traladó a su domicilio.

    El acusado tiene una personalidad impulsiva y agresiva que se incrementa considerablemente cuando ingiere bebidas alcohólicas.

    El acusado cuando causó la muerte de Marí Trini y debido al consumo de alcohol, tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

    El jurado declaró a Rogelio culpable del hecho delictivo, de haber dado muerte a Marí Trini ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente: FALLO: "Debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de 16 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de daños y perjuicios abone a Ignacio y Edurne , padres de la víctima en 25.000.000 ptas. Así como al pago de las costas porcesales incluídas las de la acusación particular.

    No procede la suspensión de la pena privativa de libertad, ni proponer el indulto total o parcial al Gobierno de la Nación.

    Abónese al acusado el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por el acusado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Juticia de Cantabria, ésta dictó sentencia con fecha diez de diciembre de 1.998 que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 25 de junio de 1.998 en la causa seguida contra el apelante Rogelio , cuyo recurso desestimamos y a quien condenamos al pago de las costas del recurso, incluídas las de la acusación particular.

    Al notificarse a las partes esta sentencia se les hará saber que contra la misma puede interponerserecurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo escrito de preparación presentado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que dicta la presente sentencia, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes, en los términos establecidos en los artículos 855 al 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rogelio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, así como del derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando: "en la sentencia no quedan claros los hechos probados por los que se procede a declarar culpable a mi representado".

  6. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander condenó a Rogelio como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación alcohólica a la pena de prisión de dieciséis años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas y de la correspondiente indemnización a los perjudicados. Contra dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria: a) por infracción del art. 24 de la Constitución; b) por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal; c) por no aplicación de la circunstancia 2ª del art. 20 o de la circunstancia 2ª del art. 21; y, d) por conculcación del principio de presunción de inocencia.

La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado y contra la sentencia de la segunda instancia el condenado ha formulado el presente recurso de casación, por infracción de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, motivo éste que debe ser examinado en primer término, pese a haber sido deducido en segundo lugar (v. art. 901 bis a) de la LECrim.).

. SEGUNDO: El segundo motivo del recurso, con sede procesal en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta exclusivamente en que -según la parte recurrente- "en la sentencia no quedan claros los hechos probados por los que se procede a declarar culpable a mi representado", sin que la parte recurrente concrete más su impugnación.

El defecto procesal aquí denunciado debe apreciarse cuando el juzgador haya utilizado, al relatar los hechos que declare expresamente probados, términos o expresiones incomprensibles, oscuros, imprecisos, faltos de la debida concreción en extremos fundamentales o en forma dubitativa, de tal modo que no sea razonablemente posible llevar a cabo la adecuada calificación jurídica de los mismos; debiendo precisar, en todo caso, el recurrente la frase o frases que, a su juicio, adolecen de tal defecto (v. ad exemplum la sª de 9 de junio de 1993).

En el presente caso, es patente que no concurren los anteriores requisitos: el recurrente no ha precisado la frase o frases que, en su opinión, incurren en el defecto que denuncia y, por otra parte, la lectura del relato de hechos probados permite conocer sin mayores dificultades los datos esenciales del hecho enjuiciado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con expresa mención del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución, así como del derecho a la tutela judicial efectiva con especial referencia a la proscripción de toda posible indefensión.Se alega en pro de este motivo que "no basta que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse de cargo, .."; añadiendo que "todos los hechos considerados probados por el juzgador son pruebas que en ningún caso pueden estimarse de cargo pues se basan en meros indicios que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia del acusado". "No existe ningún testigo presencial de los hechos ..", y, por otra parte, "el juzgador no ha tenido en cuenta la situación de alcoholismo en que se encontraba el acusado en día de los hechos, sin tener en consideración por tanto la circunstancia atenuante 21.2º del Código penal". Finalmente -se dice también- "el juzgador aplica indebidamente el art. 139.1 del Código Penal, puesto que en ningún caso ha quedado probado a lo largo de todo el procedimiento que mi defendido actuase con alevosía alguna".

El motivo adolece, indudablemente, de importantes defectos de técnica procesal: carece de un breve extracto de su contenido y plantea en un mismo motivo una serie de cuestiones distintas, sin engarce argumental entre sí, que lógicamente debieron ser objeto de otros tantos motivos (v. art. 874.1º de la LECrim. y ss. de 13 de junio de 1987 y de 13 de noviembre de 1991, entre otras).

En cualquier caso, las distintas impugnaciones carecen de todo fundamento y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, baste decir que en la sentencia de la primera instancia se dice claramente que el Jurado declaró culpable al acusado, con todas las garantías procesales, "ya que .. se han practicado pruebas de cargo bastante, testificales, periciales y declaración del acusado con sus contradicciones, con referencia a los extremos a que se extiende, es decir prueba acreditativa de los hechos que constituyen el delito y de la participación del acusado en los mismos

.." (v. FJ 2º); destacándose por el Tribunal de la segunda instancia, en la sentencia aquí recurrida, que en el "acta del veredicto" del Jurado, tras darse cumplimiento a los tres primeros apartados del art. 61 de la LOTJ, se expresa que: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: El relato de la totalidad de los testigos intervinientes. La totalidad de las pruebas periciales. (Y) Pruebas documentales incorporadas a los autos"; concluyendo que "las precisiones así efectuadas en el acta vienen a ser: la atención explícita a las pruebas testifical, pericial y documental; la también explícita valoración de la totalidad de las declaraciones testificales y pruebas periciales, .." (v. FJ 3º).

El Ministerio Fiscal, al examinar esta cuestión en el trámite de instrucción del recurso, ha puesto de manifiesto acertadamente que "examinada el acta del juicio resulta que el recurrente aunque negó los hechos y su presencia en el lugar la noche de autos, fue interrogado por sus manifestaciones sumariales autoincriminatorias. Asimismo comparecen los policías actuantes que refieren la espontaneidad y sentido de arrepentimiento de las mismas así como las circunstancias de la inspección ocular en que se recogieron las huellas en cenicero, sangre, pelo y restos en boquillas de cigarros, actuando bajo la dirección de la autoridad judicial"; añadiendo que "del mismo modo deponen en el plenario peritos que afirman que las huellas dactilares impresas en el referido cenicero del salón de la casa de la víctima se corresponden con la fecha de los hechos y pertenecen al acusado, y los que analizaron el ADN de sangre, pelo y boquillas y dictaminaron también sobre su pertenencia al recurrente. Los peritos forenses informan por su parte en juicio de que el recurrente les reconoció los hechos arrepentido de ellos y acerca de su estado mental y alcoholismo", de todo lo cual viene a concluir que "todo ello conforma un conjunto de incididos de gran fuerza expresiva acerca de la participación del impugnante en la acción imputada aptos para desvirtuar la presunción constitucional". Por último, se refiere el Fiscal al tema de la alevosía y dice que el Jurado formó su convicción al respecto por los datos periciales del plenario referentes a las lesiones que presentaba la fallecida. Y, por lo que se refiere al alcoholismo del acusado el día de autos, afirma que "el Jurado pudo ponderar la prueba del plenario y el modus operandi posterior al estrangulamiento para excluir la exención (de responsabilidad) cuestionada ..".

El examen de las actuaciones, por lo demás, permite examinar los elementos probatorios de que pudo disponer el Jurado para formar su convicción para declarar al acusado culpable de los hechos que se le imputaban. Así, los informes del Instituto Nacional de Toxicología sobre el exudado vaginal de la víctima y su grado de impregnación alcohólica (ff. 22 y 489), el informe de la autopsia de la fallecida (f. 509), el informe del Instituto Nacional de Toxicología referente a los restos de sangre recogidos en el piso de la víctima y sobre las muestras de sangre analizadas (f. 138 y 205), el informe de la Policía Científica sobre restos biológicos (f. 242), la conclusión de que el perfil del acusado coincide con las muestras dubitadas (f. 247), el informe pericial lofoscópico sobre las huellas halladas en el cenicero recogido en el domicilio de la víctima (f. 321), etc..De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales, que debe considerarse de suficiente entidad para poner enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.

En cuanto al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva -igualmente reconocido en el art. 24 de la Constitución-, ninguna razón se alega que pueda fundamentar la denunciada vulneración del mismo. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha dado suficiente y puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa del acusado en su recurso de apelación. No es posible, por tanto, apreciar violación alguna de este derecho fundamental. En todo caso, debemos poner de manifiesto que la recogida de huellas y vestigios del hecho criminal constituye una de las funciones legalmente atribuidas a los miembros de la Policía Judicial (art. 126 C.E., art. 445.1.a) de la LOPJ, art. 282 LECrim., y art. 11.1.g) LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

El hoy recurrente ha dispuesto de todos los medios de defensa legalmente admisibles y ha deducido cuantos recursos ha estimado pertinentes contra las diferentes resoluciones judiciales que le afectaban. A falta de mayor precisión al respecto, hemos de afirmar que tampoco cabe admitir que, en el presente caso, se haya producido indefensión alguna para el acusado.

Las infracciones legales relativas a la calificación del hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de asesinato y a la posible concurrencia en la conducta del acusado de alguna de las circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal que se mencionan en el recurso, carecen de todo fundamento desde la perspectiva de los hechos que se han declarado probados por el Juzgador; y desde la perspectiva de la prueba de las circunstancias fácticas precisas para pronunciarse el mismo sobre tales cuestiones es preciso reconocer que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de pruebas pertinentes de los distintos indicios que le han llevado a formar su convicción sobre la forma "alevosa" en que se dió muerte a la víctima y sobre el estado mental del acusado al tiempo de la comisión del hecho, como consecuencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, y que la conclusión a que llegó sobre tales extremos, partiendo de los distintos hechos indiciarios, debidamente acreditados en el juicio, no es absurda ni puede considerarse arbitraria (art. 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.).

Procede, en conclusión, desestimar también este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rogelio contra sentencia de fecha diez de diciembre de 1.998, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra sentencia de fecha veinticinco de junio de 1.998, dictado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santander en que condenó al mismo por el delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente la pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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