STS 1339/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7780
Número de Recurso5258/2000
Número de Resolución1339/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las mercantiles Molde Industrial, S.A. y LVC CAD-CAM SYSTEM, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 21 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), dimanante del juicio de mayor cuantía número 1400/91 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Valencia conoció el juicio de mayor cuantía número 1400/91, en el cual recayó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 1992, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Felix y doña Celestina, se condenó a las entidades LV CAD CAM SYSTEM, S.A., MOLDE INDUSTRIAL S.A., BENACHE, FONDO BBG, CAPITAL I FONDO DE CAPITAL Y RIESGO, FONDO B.B.G MEDITERRANEO I FONDO DE CAPITAL RIESGO, entre otros extremos, a reparar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, con los correspondientes intereses, cuya cuantía se había de determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por los demandados condenados, y se confirmó integramente la sentencia de primera instancia. Habiéndose interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, dicho recurso fue inadmitido, declarándose la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Firme la sentencia, habiéndose promovido su ejecución, y abierto el correspondiente incidente de determinación del importe de los daños y perjuicios, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 31 de diciembre de 1996, en el cual se fijó la suma de 102.344.552 pesetas, como cuantía de la indemnización, cantidad que había de devengar los intereses legales desde el 18 de abril de 1994.

Dicho Auto fue recurrido en apelación por los actores ejecutantes y por los demandados condenados, y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, con fecha 28 de septiembre de 1998, por el que se estimaron en parte los recursos, y se revocó también en parte la resolución recurrida, en el sentido de que las partidas indemnizatorias a abonar a los ejecutantes serían de 85.932.276 pesetas, por un lado, y de 5.000.000 pesetas, por otro, cantidades ambas que devengarían el interés legal correspondiente desde el Auto de apelación hasta su completo pago.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 1998 la representación procesal de la parte ejecutada solicitó que se requiriera a los ejecutantes para que devolviesen las sumas en su día consignadas en cumplimiento del Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de noviembre de 1998 . Con fecha 1 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto por el que se fijó en 36.345.090 pesetas la cantidad que don Felix y doña Celestina debían devolver a la parte ejecutada como consecuencia del referido Auto de apelación. Las mercantiles Grupo E.B.H., S.A. Fondo B.B.G. Capital i Fondo de Capital Riesgo, Fondo B.B.G Mediterráneo y Fiondo de Capital de riesgo, Molde Industrial, S.A., y L.V.C. CAD CAM SYSTEM, S.A., interpusieron recurso de apelación contra el Auto del Juzgado, que fue admitido en ambos efectos, y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, con fecha 21 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por B.B.G. Capital I Fondo de Capital Riesgo, Fondo B.B.G, Mediterráneo i Fondo de Capital de riesgo, Molde Industrial, S.A., Grupo E.B.H., S.A., y L.V.C. Cad Cam System, S.A., contra el Auto de fecha 1 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en los autos nº 1400/99, cuya resolución se confirma en su integridad. Imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada".

CUARTO

Por el Procurador don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de Molde Industrial, S.A. y LVC CAD.CAM SYSTEM, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por entender que el Auto de 21 de julio de 2000 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) resuelve en contradicción con lo ejecutoriado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el presente recurso se ha de partir de los antecedentes procesales, que seguidamente se exponen, por cuanto resultan relevantes para su examen y para la decisión que deba adoptarse.

Con fecha 17 de septiembre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Valencia dictó sentencia en el juicio de mayor cuantía número 1400/91, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Felix y doña Celestina, se condenó a las entidades LV CAD CAM SYSTEM, S.A., MOLDE INDUSTRIAL S.A., BENACHE, FONDO BBG, CAPITAL I FONDO DE CAPITAL Y RIESGO, FONDO B.B.G MEDITERRANEO I FONDO DE CAPITAL RIESGO, entre otros extremos, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, en cuantía que se habría de determinar, como los intereses de la misma, en ejecución de sentencia.

Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó sentencia, en fecha 15 de diciembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por los demandados condenados, y se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Habiéndose interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, dicho recurso fue inadmitido, declarándose la firmeza de la sentencia impugnada.

Firme la sentencia, habiéndose promovido su ejecución, y abierto el correspondiente incidente de determinación del importe de los daños y perjuicios, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 31 de diciembre de 1996, en el cual se fijó la suma de 102.344.552 pesetas, como cuantía de la indemnización que debían percibir los ejecutantes, cantidad que devengaría los intereses legales desde el 18 de abril de 1994.

Dicho Auto fue recurrido en apelación por los actores ejecutantes y por los demandados condenados, y la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto, con fecha 28 de septiembre de 1998, por el que se estimaron en parte los recursos, y se revocó también en parte la resolución recurrida, en el sentido de que las cuantías indemnizatorias a abonar a los ejecutantes por las ejecutadas serán de 85.932.276 pesetas, por un lado, y de 5.000.000 pesetas, por otro, cantidades ambas que devengarán el interés legal correspondiente desde el Auto de apelación hasta su completo pago.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 1998 la representación procesal de la parte ejecutada solicitó que se requiriese a los ejecutantes para que devolvieran las sumas, en su día consignadas, en cumplimiento del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de septiembre de 1998, y para que abonaran la cantidad de 12.143.509 pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por haber anticipado el pago de la suma indemnizatoria, y como consecuencia de la revocación parcial del Auto, del Juzgado que fijó su importe. Con fecha 1 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto por el que se fijó en 36.345.090 pesetas la cantidad que don Felix y doña Celestina debían devolver a la parte ejecutada, como consecuencia del referido Auto de apelación.

Las mercantiles Grupo E.B.H., S.A. Fondo B.B.G. Capital i Fondo de Capital Riesgo, Fondo B.B.G Mediterráneo y Fondo de Capital de Riesgo, Molde Industrial, S.A., y L.V.C. CAD CAM SYSTEM, S.A., interpusieron recurso de apelación contra el referido Auto del Juzgado de fecha 1 de marzo de 1999, que fue admitido en ambos efectos, y la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto, con fecha 21 de julio de 2000, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada.

La Sala de instancia centró el objeto de la controversia del siguiente modo: "En el incidente surgido en ejecución de sentencia, del que dimana el presente proceso, y que tenía por objeto la determinación de cantidad satisfacer por la parte demandada en concepto de daños y perjuicios, por el Juzgado de instancia se fijó la suma de 102.344.552 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el día 18 de abril de 1994. Recurrida en apelación la resolución del Juzgado de instancia, la Audiencia revocó en parte y fijó la cantidad a satisfacer por los demandados en la de 90.932.276 pesetas. Al ser el Auto dictado por el Juzgado de carácter ejecutivo, se instó la ejecución por la parte actora una vez interpuesto recurso de apelación, y consignada la cantidad por los demandados, se hizo entrega a los actores del principal, ascendente a 102.344.552 pesetas, y los intereses se calcularon hasta al fecha en 24.932.814 pesetas, previa prestación de fianza por la parte demandante. Una vez dictada sentencia por la Audiencia, la parte demandada interesó la devolución de la diferencia entre lo entregado a los actores y la cantidad fijada en la Audiencia, así como los intereses, ya que la resolución de la Audiencia los fijó desde la fecha del Auto dictado por la misma, solicitando además, los demandados la cantidad de 12.143.509 pesetas en concepto de daños y perjuicios y que se valoran en el interés legal de las cantidades entregadas anticipadamente a la parte actora. El Juzgado de instancia acordó hacer entrega a la parte demandada de la cantidad de 11.412.276 pesetas, diferencia existente entre la suma principal consignada y la estimada en el Auto de apelación, así como la cantidad de 24.932.814 pesetas, importe de los intereses devengados desde el principal y desde la fecha que determinaba el Auto del juzgado, denegando, sin embargo, la petición de que se requiriera a la parte actora a hacerle entrega de la cantidad de 12.143.509 pesetas en concepto de daños y perjuicios".

Fijada, pues, la cuestión debatida en la reclamación por los demandados de dicha indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la entrega anticipada de las cantidades que debían satisfacer a los actores, la Sala de instancia rechazó los argumentos de los recurrentes, expresándose del siguiente modo: "Como acertadamente se razona en la resolución recurrida, el Auto que determinó la cantidad líquida a satisfacer por los hoy recurrentes era apelable en un solo efecto, como así dispone el artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo decretarse la ejecución por parte del acreedor sin necesidad, en principio, de prestar fianza, la cual sólo deberá ser prestada para el caso de que el acreedor solicite la entrega de la cantidad, como así sucedió en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 943 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El cual no prevé, a diferencia del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la ejecución provisional de las sentencias, que la fianza que tenga que prestar el acreedor alcance a los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al deudor. A mayor abundamiento, la cantidad que solicita la parte recurrente es excesiva, pues realiza el cálculo de intereses sobre el total de las cantidades que fueron entregadas a los actores, cuando debería haberlas calculado con respecto a la que resulta de la diferencia entre lo consignado y lo fijado por el Auto de la Audiencia". Y concluye: "En consecuencia, es improcedente la pretensión de la parte apelante que se condene a los demandantes al pago de daños y perjuicios, al no estar previsto ello en el artículo 943 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida".

SEGUNDO

El recurso de casación de los demandados se articula en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en haber resuelto la resolución recurrida puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado. Arguye la parte recurrente que el Auto impugnado contradice de modo frontal lo resuelto por la sentencia de 17 de septiembre de 1992 y por el Auto de 28 de septiembre de 1998, toda vez que en éste se indica que, al resultar ilíquidas las cantidades, en que se fijó la cuantía de la indemnización que debían percibir los actores, dicha cantidad devenga el interés legal desde la fecha de la resolución de la Audiencia hasta su completo pago. Siendo así, tratándose de obligaciones que no pueden ser consideradas vencidas, líquidas y exigibles hasta el momento en que la Audiencia Provincial dictó su resolución, y habiéndose vistos obligados los deudores, por causa de la ejecución provisional instada por los actores, a hacer un pago que ha resultado anticipado, en virtud de la decisión revocatoria de la Audiencia, resulta de aplicación, por vía analógica, y en virtud de la prohibición del enriquecimiento injusto, el párrafo segundo del artículo 1126 de Código Civil, conforme al cual, si el que pagó ignoraba cuando lo hizo la existencia de un plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses de las cantidades entregadas anticipadamente. Concluye la parte recurrente que el Auto de 21 de julio de 2000 contradice la Sentencia de 17 de septiembre de 1992 y el Auto de 28 de septiembre de 1998, dictado en ejecución de la misma, pues los demandados sólo han de asumir los daños y perjuicios que se liquiden como producidos, y en modo alguno deben soportar los daños y perjuicios que le hayan ocasionado los demandantes por haber solicitado la ejecución provisional de la sentencia, daños que se estiman en 12.143.509 pesetas, por ser ésta la suma correspondiente a los intereses de la cantidad entregada anticipadamente.

De la argumentación del recurrente se desprende que quiere situar, en plano de igualdad, la ejecución provisional de una Sentencia que todavía no es firme y la ejecución del Auto que fija la cuantía de los daños y perjuicios que constituye el objeto del pronunciamiento condenatorio de una Sentencia firme, alegando que en ambos casos se produce un pago al descuento o anticipado, cuando la resolución que se ejecuta provisionalmente es revocada, y que da lugar al interusurium, o diferencia económica producida al cumplirse la obligación antes de tiempo, existente entre el valor nominal de ésta y su valor actual, conformando una ventaja al acreedor de la que, en evitación de un enriquecimiento injusto, el deudor ha de ser compensado, compensación que consistirá en el pago del interés legal de las cantidades satisfechas anticipadamente y que han de ser restituídas al deudor como consecuencia de la resolución revocatoria de la que fijó el importe de la indemnización. Sin embargo, no hay motivo para ver en uno y otro caso la identidad de razón que autorizaría la aplicación analógica del artículo 1126 del Código Civil y del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y, lo que es más importante, no hay laguna legal que permita acudir a la analogía, cuya invocación subyace en la construcción del argumento impugnatorio del recurso. No es lo mismo la ejecución provisional de una sentencia que todavía no es firme, que la ejecución del Auto que liquida los daños y perjuicios, a cuyo pago se condena en una sentencia firme, siendo claro el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en orden a la ejecutoriedad del Auto contemplado en su artículo 942, cuya apelación cabía en un sólo efecto, de tal modo que el importe fijado por el Juez se torna exigible, en la medida que se puede decretar la ejecución del Auto apelado, como establece el artículo 943 LEC, lo que determina que no hay "pago anticipado" cuando el deudor-ejecutado paga, precisamente para evitar la ejecución que prevé ese precepto. No hay previsión legal que permita reclamar indemnización por "pago anticipado", cuando la resolución del Juez es revocada en apelación, siendo irrelevante que en este supuesto la Audiencia Provincial, en el Auto que señaló definitivamente la cuantía de los daños y perjuicios, hiciera referencia al carácter "ilíquido" de las cantidades adeudadas, indicación que no tenía otro alcance ni consecuencia que la de fijar el término inicial, para el cálculo de los intereses de la cantidad que la parte ejecutante debía restituir a la ejecutada, como consecuencia del parcial acogimiento del recurso de apelación, pero que no convertía la obligación en inexigible, por no vencida, pues, como se ha considerado, la exigibilidad es consecuencia de la ejecutoriedad legalmente establecida para la resolución que liquidaba los daños y perjuicios objeto de la sentencia firme de condena.

Debe también significarse que esta Sala ha reiterado que la específica modalidad de recurso, prevista en el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad garantizar la integridad del fallo -Sentencia de 12 diciembre de 2.001 -, id est, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes, y con ello que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado -Sentencia 19 de diciembre de 2.001 -, para lo que procede comparar el fallo que se ejecuta con el Auto dictado en su ejecución -Sentencia de 8 febrero de 2.001, y en general, y más recientemente, Sentencia de 4 de diciembre de 2003 -. Como se expresa la Sentencia de 28 de enero de 2004, "la finalidad del especialísimo recurso del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad".

El Auto recurrido, en la medida en que constituye un complemento de la resolución que liquida los daños y perjuicios, no contradice a la Sentencia firme que condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por el incumplimiento de los demandados y deja la determinación de su importe al trámite de ejecución de sentencia, que se había de ventilar, como así se hizo, por los trámites previstos en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Constituye una resolución que se limita a establecer las consecuencias que, en orden a la devolución de las cantidades abonadas por la parte ejecutada, se derivaron del pronunciamiento revocatorio del Auto de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado, y fijó definitivamente el importe de los daños y perjuicios indemnizables. En este sentido, no se está ante ninguno de los supuestos que autorizan la casación en esta específica modalidad de recurso, en donde no puede tener cabida una pretensión que tiene por objeto el resarcimiento de unos daños y perjuicios para los que la Ley no dispone de mecanismos automáticos de compensación, y que, en último extremo, persigue aminorar la cuantía de la indemnización fijada en el Auto de la Audiencia Provincial, contra cuya decisión al respecto no está contemplada la posibilidad de recurso ordinario ni extraordinario (artículo 944, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Molde Industrial, S.A. y LVC CAD-CAM SYSTEMS, S.A., frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), de fecha 21 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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