STS 376/1997, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1669/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución376/1997
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en fecha 2 de marzo de 1993, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía sobre reconstrucción de obra, seguidos con el número 539/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, recurso que fue interpuesto por don Luis Alberto, don Pedroy don Héctor, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández, siendo recurrida la entidad mercantil "URBACAN, S.A.", representada por el Procurador don Luís Estrugo Muñóz, no compareciendo la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle PASEO000, números NUM000-NUM001de Santander, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de la entidad "URBACAN, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis Alberto, don Héctory don Pedro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en definitiva sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a continuar la obra sobre la que versa el presente procedimiento, imponiendo las costas del mismo a los demandados" y, dedujo a su vez demanda incidental en la que concluyó suplicando al Juzgado: "Que una vez seguido el incidente por sus trámites, se dicte sentencia autorizando a mi representada para continuar la obra, fijando la fianza que estime conveniente e imponiendo las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don César González Martínez, en nombre y representación de don Héctoren calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en los números NUM000y NUM001del Paseo PASEO000, la contestó mediante escrito, en él que, terminó suplicando al Juzgado:" Que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora, absolviendo de la misma a su representada y, teniendo por formulada reconvención, se sirviese en definitiva estimar y dictar en su día sentencia por la que se declarase no sólo no tener derecho a la continuación de la obra, sino también a dejar esta en idéntico ser al que tenía"; asimismo el Procurador don Antonio Nuño Palacios, en la representación acreditada, contestó a la demanda mediante escrito en el que concluyó suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se negare a la empresa "URBACAN, S.A." a continuar con la obra, todo ello con condena de costas al demandante y, que teniendo por formulada demanda reconvencional, la admitiera y tras los oportunos trámites se dictara en su día sentencia por la que se condenara a la citada empresa a dejar la obra con la misma configuración que tenía antes de la iniciación de las obras de derribo, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Noreña Losada en nombre y representación de "URBACAN, S.A.", contra don Héctor, don Luis Albertoy don Pedro, representados todos ellos por el Procurador Sr. Nuño Palacios y, contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000, números NUM000-NUM001, representada por el Procurador Sr. González Martínez, debo declarar y declaro el derecho de "URBACAN, S.A.", a continuar la obra que se encontraba cautelarmente paralizada mediante interdicto de obra nueva seguido en este Juzgado con el número 539/89, realizada en el edifico señalado con los números NUM000y NUM001del Paseo de PASEO000de esta ciudad, concretamente en la situación sur colindante con DIRECCION000, denominada sótano, siempre que en la continuación de dicha obra no se modifique ni se altere la balaustrada que circunda el jardín situado en la parte superior de dicho sótano, sin perjuicio de infracciones urbanísticas sobre las que este Juzgado no se pronuncia, desestimando la reconvención formulada de adverso por la Comunidad de Propietarios, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios, Paseo de PASEO000, números NUM000y NUM001, de Héctory otros y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha, 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios del Paseo PASEO000números NUM000y NUM001y de Héctor, Luis Albertoy Pedrocontra la sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

CUARTO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en la representación acreditada, interpuso recurso de casación, en fecha 12 de julio de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982, 27 de abril de 1988, 10 de junio de 1988, 12 de noviembre de 1988, 28 de septiembre de 1992 y 1 de octubre de 1992; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 396 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, sentencias, entre otras, 10 de mayo de 1965, 10 de octubre de 1980, 4 de abril de 1981, 10 de febrero de 1992; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1979, 5 de junio de 1989, 20 de abril de 1991 y de 6 de mayo de 1991; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976, 31 de enero de 1987 y 30 de septiembre de 1988; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, 5 de mayo de 1989 y 18 de junio de 1986; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 3 A) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971, 27 de febrero de 1987 y 18 de julio de 1989; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11 en relación con el 16.1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial que interpreta los citados preceptos contenida, entre otras, en sentencias de fecha 21 de mayo de 1970, 4 de febrero de 1983, 28 de septiembre de 1984 y 16 de octubre de 1992 y; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1217 del Código Civil en relación con el 199.1 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944.

QUINTO

Por Auto, de fecha 27 de octubre de 1993, se declaró caducado y perdido el recurso preparado por la recurrente Comunidad de Propietarios de Paseo PASEO000, números NUM000y NUM001, al haber transcurrido el término que le fue concedido para comparecer sin haberlo verificado.

SEXTO

Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, emitió informe que dice literalmente: "Que es preciso determinar si la cuantía del pleito excede de 6.000.000 de pesetas, límite legal para tener acceso a la casación. El demandante, que ha obtenido dos sentencias favorables, fijó en la demanda, la cuantía del pleito en 4.020.195 pesetas, sin que hubiese objeción alguna por los demandados, hoy recurrentes, en la contestación a la demanda ni en la comparecencia posterior (artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que la cuantía queda definitivamente fijada. Otro tanto cabe decir respecto a la demanda reconvencional, a valorar por separado, según la Regla 17ª del Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijada por los recurrentes en 3.000.000 de pesetas, siendo ambas cantidades notoriamente inferiores al límite legal establecido en el artículo 1687,1º-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede el cierre casacional".

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en la representación acreditada, mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 1994, suplicó a la Sala: "Que se tenga por correcta la cuantía fijada por esta representación en el escrito de formalización del recurso de casación número 1/1669/93, con lo demás que sea procedente en derecho".

El Procurador don Luís Estrugo Muñóz, en nombre y representación de la entidad "URBACAN, S.A.", impugnó el recurso mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1994, en el que, suplicó a la Sala: "Que se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado por la representación de los Sres. Luis Albertoy PedroHéctory se dicte resolución declarando no haber lugar a la admisión de ninguno de los ocho motivos del recurso".

SÉPTIMO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "URBACAN, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Héctor, don Luis Alberto, don Pedroy a la Comunidad de Propietarios del Edificio del Paseo de PASEO000números NUM000y NUM001de Santander, sobre reanudación de obra, cautelarmente paralizada como consecuencia del resultado de los autos de interdicto de obra nueva número 539/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, a lo que se opusieron los litigantes pasivos, quienes, a su vez, reconvinieron y solicitaron, entre otros pedimentos, la declaración de que la actora carecía de derecho a la continuación de las obras y la condena a la misma a que dejara el inmueble con la configuración existente antes de la iniciación de aquellas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a la continuación de las obras siempre que no modificara ni alterara la balaustrada circundante del jardín situada en la parte superior de la planta sótano del inmueble, y desestimó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Héctor, don Luis Albertoy Don Pedroformalizaron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicho ordenamiento, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de enero de 1982, 27 de abril de 1988, 10 de junio de 1988, 12 de noviembre de 1988, 28 de septiembre de 1992 y 1 de octubre de 1992, debido a que la resolución recurrida nada dice sobre la petición del suplico de la reconvención respecto a la declaración en virtud de la cual se determinase la existencia de un único acceso al sótano del subsuelo o, subsidiariamente, la de cuatro huecos en el muro, cuya reconstrucción se solicitaba-, se desestima porque la sentencia traída a casación confirma la de primera instancia, que rechaza la reconvención, sin que se haya producido incongruencia omisiva por obrar en el fallo de ésta, como se indica, una disposición expresa sobre la misma, extensiva a todas las peticiones en ella efectuadas, máxime cuando de la decisión de la Audiencia se desprende que el acogimiento de la demanda acarrea la repulsa de la acción reconvencional por la incompatibilidad existente entre las pretensiones ejercitadas entre una y otra.

Por otra parte, la jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, al respecto, tiene declarado que no se precisa una exactitud literal y rígida entre el fallo y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial (sentencia de 30 de mayo de 1994), y que no hace falta que los términos del suplico y del fallo sean literalmente iguales, si responden a una unidad conceptual y lógica y no se ha alterado sustancialmente la pretensión procesal (sentencia de 4 de noviembre de 1994), sin que las resoluciones de esta Sala citadas por la recurrente sean de aplicación al caso de autos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 396 del Código Civil, al interpretar erróneamente este precepto y la jurisprudencia aplicable, ya que la decisión de la Audiencia ha calificado como elemento privativo el muro de cerramiento del inmueble por su lindero Sur-, también se desestima porque la sentencia recurrida considera que la desafectación de la condición de elemento común del muro de cierre de la planta sótano (dedicada a locales comerciales y garajes) procede de los propios términos del título constitutivo de la finca en régimen de propiedad horizontal, integrado, según admiten las partes, por la escritura pública de 13 de septiembre de 1978, y esta conclusión de la resolución de la Audiencia es adecuada y no cabe oponer, como hace la recurrente, la apreciación subjetiva de elemento común para dicha pared a la facultad de "URBACAN, S.A.", de modificar el muro de cierre para dar salida al exterior a los nueve locales de la planta, que es un derecho le corresponde sin necesidad del consentimiento de los demás condueños, ya que la facultad de segregación lleva implícita la de establecer accesos a los locales conformados por dicha operación divisoria, pues, en otro caso, devendría en ilusoria.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 6 de junio de 1979, 5 de junio de 1989, 20 de abril de 1991 y 6 de mayo de 1991-, igualmente se desestima porque, aparte de que las resoluciones reseñadas no tienen ninguna relación con el supuesto del pleito, la recurrente se basa en que el poder judicial no puede sustituir la voluntad unánime de los propietarios para cambiar la condición de un elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, y prescinde de que el título constitutivo incorporado a la escritura pública de 13 de septiembre de 1978 permite a "URBACAN, S.A.", a realizar la segregación de la planta sótano para la instalación de locales comerciales y garajes, de manera que han sido los propios comuneros quienes han aprobado la desafectación de la pared en cuestión como consecuencia de dicha autorización.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de febrero de 1976, 31 de enero de 1987 y 30 de septiembre de 1978-, asimismo decae porque la premisa en que descansa, relativa a que las facultades de división, agregación o agrupación concedidas en el título constitutivo a los propietarios del sótano, serán aplicadas bajo el prisma del precepto citado e interpretadas conforme a la jurisprudencia existente sobre el mismo, es inadecuada, ya que basta que dicha circunstancia figure en aquel documento para concluir, como ya se manifestó, que todos los propietarios prestaron en su día el correspondiente consentimiento a la misma y, por consiguiente, no es precisa su renovación por innecesaria mediante la ulterior aprobación en Junta General.

Las sentencias de esta Sala señaladas en el motivo como infringidas se refieren a situaciones distintas de la que es objeto del litigio y no son de aplicación a este caso.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de septiembre de 1988, 5 de mayo de 1989 y 18 de junio de 1986-, también perece porque la posibilidad de variar la configuración de la pared cuestionada, que, además, no es elemento común, resulta de los derechos concedidos por el referido título constitutivo, concernientes, según se repite, a la facultad de dividir el sótano en cuantos locales comerciales sean susceptibles de utilización, y llevan implícita la modificación del muro de cierre con objeto de dotar de acceso a cada uno de los nuevos recintos segregados, puesto que sin ésta facultad no tienen sentido aquellos derechos.

Tampoco, por lo que concierne a este motivo, las sentencias de esta Sala, reseñadas por la recurrente, conectan con la problemática del presente litigio y, por consiguiente, no son de aplicación al mismo.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19 de febrero de 1971, 27 de febrero de 1987 y 18 de julio de 1989-, igualmente se desestima porque no ha habido la vulneración legal denunciada, ni las resoluciones citadas son de aplicación al supuesto de autos, debido a que la comentada incidencia del título constitutivo en el destino del sótano difumina cualquier duda sobre la cualidad privativa del muro, que es desafectado por ese documento y, de tal manera, se obvian las limitaciones impuestas por los artículos 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, en otro caso, aquella determinación resultaría ilógica por carecer de viabilidad la autorizada instalación de locales comerciales y garajes si no tuvieran salida al exterior.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 11 en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de mayo de 1970, 4 de febrero de 1983, 28 de septiembre de 1984 y 16 de octubre de 1992-, asimismo se desestima porque si bien la barandilla, elemento de indiscutible naturaleza común, que coronaba los locales de propiedad de la recurrida, se derrumbó al operar sobre el muro de cierre, más tarde fue repuesta, a satisfacción de la comunidad de propietarios, con ocasión de la resolución dictada en el procedimiento incidental promovido por la recurrida para obtener la autorización precisa a fin de continuar provisionalmente las obras, de manera que resulta imposible la recuperación del desaparecido conjunto de balaustres anterior, lo que constituye una razón, expresada en la sentencia de primera instancia, después confirmada por la de la Audiencia, inatacable en casación, donde no cabe hacer declaraciones al respecto por salvarse en la instancia que el derecho a la prosecución de las obras se entiende con la particularidad de la no modificación ni alteración de la actual situación de la balaustrada.

Como en los motivos anteriores, las sentencias de esta Sala, señaladas por el recurrente, no son de aplicación a este debate.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1217 del Código Civil en relación con el artículo 199, apartado 1, del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944-, supone la introducción por la recurrente de la causa de error en la apreciación de la prueba, recogida en el primitivo artículo 1692.4 de la Ley Rituaria, derogado por la Ley 10/92, de 30 de abril, y aunque procede tener en cuenta que, con anterioridad a la reforma, la falta de valoración de un documento no requería para su planteamiento en casación la cita de ningún precepto, ahora es preciso el de alguno atañente al derecho probatorio y la recurrente salva la cuestión al señalar como infringida una norma relativa a la prueba de las obligaciones.

El motivo perece porque el establecimiento de una galería interior, como la existente en ciertos centros comerciales de las grandes ciudades, propuesta como solución al problema, amén de ser demasiado rebuscada, no respeta la facultad de salida al exterior concedida a "URBACAN, S.A.", por las derivaciones del título constitutivo, sin que los huecos precisados en las actas notariales de 23 de agosto de 1989 y 27 de septiembre de 1989 modifiquen la realidad de dicha autorización, pues como ésta se refiere a que el sótano tendrá cuantos derechos, regalías y servidumbres precise para cumplir su destino de locales comerciales y de garaje, no sirven los servicios impropios de acceso a aquél para solucionar la cuestión.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor, don Luis Albertoy don Pedrocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de dos de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBACAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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