STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:18120
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 858.-Sentencia de 1 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción: Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. Naturaleza del plazo

decenal como plazo de garantía. Responsabilidad del arquitecto por vicios de la dirección y del

contratista por vicios de la construcción. Desprendimiento del raseo que reviste los cantos forjados

en balcones y terrazas. Recurso de casación: Inalterabilidad de la valoración de la prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.144 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1982; 17 de junio de 1987; 9 de junio, 14 de julio y 12 de noviembre de 1988; 9 de diciembre de 1989, y 18 y 30 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Es evidente que ese plazo de diez años es un plazo, efectivamente, de garantía, de tal

forma que el mismo se inicia con el dies a quo, desde que se concluyó la construcción y el dies ad

quem desde que se descubriese o aconteciese el vicio de la construcción causa de la

responsabilidad, de tal forma que para que opere dicha responsabilidad es preciso que tal vicio o

defecto de la construcción o ruina se produzca dentro del plazo de diez años desde la construcción

o entrega, pero que, una vez producido, jugando como tal plazo de garantía, la reclamación por

parte del perjudicado podrá realizarla siempre y cuando su acción no prescriba, y tratándose de una

acción personal, es evidente que funcionará el plazo general del art. 1.965 bis vid., de los quince

años, por lo cual debe rehusarse el motivo en cuestión.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Francisco Abrisqucta Arruza; siendo parterecurrida la DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Cayetana Zulueta Luchsinger y asistida del Letrado don Miguel Echaniz Aguirre. Siendo también parte demandada "Construcciones Arévalo, S. A."

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de lo Tribunales doña María Carmen Vidorreta Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000 ", de San Sebastián, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Construcciones Arévalo, S. A.", y contra Augusto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para dejar en condiciones y reparar los defectos constructivos existente en la fachada principal y la totalidad de las terrazas y barandillas, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados "Construcciones Arévalo, S. A.", y Augusto , comparecieron en los autos en su representación los Procuradores don José Luis Tames Guridi y don Ramón Calparsoro Bandrés, respectivamente, que contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, por "Construcciones Arévalo, S. A.", alegando que las reclamaciones superan el plazo de diez años que previene el art. 1.591 del Código Civil , en cuanto al arquitecto Sr. Augusto , la misma argumentación, más alegando que los defectos se deben a una deficiente falta de mantenimiento del inmueble, y también articula la excepción por vía de falta de Litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al aparejador de la obra Darío , y tras alegar uno y otra los fundamentos legales que a su derecho conviene, terminan por suplicar se les absuelva de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de primera instancia de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 ", de San Sebastián, representada por la Procuradora doña María del Carmen Vidorreta Ruiz, contra "Construcciones Arévalo, S. A.", y Augusto , representados por los Procuradores don José Luis Tamés Guridi y don Ramón Calparsoro Bandrés, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con total estimación del recurso de apelación instado por la Procuradora doña Carmen Vidorreta, en nombre y representación de DIRECCION000 ", de San Sebastián, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1989 recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que con admisión del suplico de la demanda instada por la comunidad recurrente debemos condenar y condenamos de forma solidaria a la empresa "Construcciones Arcvalo, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Tamés Guridi, y a Augusto , representado por el Procurador don Ramón Calparsoro a que a sus expensas procedan a reparar los defectos constructivos existentes en los voladizos de las terrazas del edificio de la comunidad actora, reparación que consistirá en rehacer los cantos forjados de balcones y terrazas, reparando la superficie de hormigón por el método de picado de la misma, debiendo cepillar y lijar las armaduras que queden a la vista pintándolas con dos manos de minio.

Con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin declaración de las de este recurso.

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Augusto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.139 del Código Civil y de la doctrina contenida entre otras en las Sentencias de 16 de marzo de 1984 y 26 de octubre de1984. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 1.691 del mismo texto legal . 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente el artículo 1.243 del Código Civil . 4.º Al amparo del núm. 5 del art de 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil , entre las que pueden señalar la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1982 y 16 de junio de 1984 .

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juez de Primera Instancia del núm. 1 de San Sebastián, de 28 de marzo de 1989 , se desestima la demanda formulada por la comunidad actora contra la constructora y arquitecto codemandados que instan, en su pretensión, se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para dejar en condiciones los defectos constructivos existentes en la fachada principal y en la totalidad de las terrazas y barandillas..., por cuanto en su fundamento primero entiende el plazo de diez años del art. 1.591 del Código Civil , en el sentido de que es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que, por las circunstancias acontecidas respecto a la fecha de entrega de la obra, de la producción del año y del planteamiento de la demanda la acción ha caducado, frente a cuya decisión se interpuso el recurso de apelación por la comunidad actora que fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de 16 de abril de 1990 , la cual, en su fundamento primero, descalifica el criterio del Juez al aplicar rectamente el art. 1.591, estableciendo que se trata de un plazo de garantía y no de prescripción, en la idea de que ese plazo de los diez años supone que el defecto o la ruina de que se trate habrá de acontecer dentro ese período de diez años desde la terminación de la obra y, una vez acontecido el mismo, existe un lapso general de quince años para poder ejercitar la correspondiente reclamación y, examinando el fondo del asunto y, tras la distinción entre la ruina, vicios ruinosos y vicios no ruinógenos, en el fundamento cuarto, se indica que en el edificio de autos, a causa de un desprendimiento de una fachada del mismo se produjeron defectos consistentes en desprendimiento del raseo que reviste los cantos forjados en balcones y terrazas y que la causa del desprendimiento está en la falta de preparación del canto del forjado, a consecuencia de ese desprendimiento del raseo se produce la corrosión de la armadura y rotura del hormigón; que esos defectos que si no ocasionan la ruina de la fachada sí la deterioran con posibilidad de que lleguen a desprenderse pedazos de hormigón y que la causa se ha achacado oportunamente al constructor-contratista y, en una apreciación de la prueba pericial, según el fundamento quinto, los defectos constituyen un juicio ruinógeno o ruina funcional del edificio de la que no cabe excluir al arquitecto pues en opinión de la Sala, que un plus de negligencia, aparte de la imputabilidad a la constructora, está en el arquitecto al no haber vigilado, como le correspondía, la técnica constructiva utilizada como alternativa a la prevista en el proyecto por los citados forjados que, por lo tanto, se trata de un vicio en la construcción y en la dirección de forma compartida, sin que se puedan establecer cuotas o porcentajes de responsabilidad por ausencia de datos o pruebas en que fundamentarla; en el fundamento sexto, se desmonta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el aparejador de la obra, ya que dicha excepción no procede, pues tratándose de una obligación solidaria la que, en su caso, se origina entre los intervinientes de la ejecución de' la obra, no se produce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser suficiente demandar a quien la persona afectada considere procedente; en el fundamento séptimo se dice que debe acogerse la petición efectuada por la constructora para determinar lo más pormenorizamente posible las obras a realizar en evitación de que las ejecuciones de sentencias de este tipo se conviertan en una cadena sin fin de litigios, por tanto procede, con estimación del recurso apelado, condenar de forma solidaria a la empresa y al arquitecto a que a sus expensas procedan a reparar los daños y defectos producidos; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por el arquitecto condenado, con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el motivo primero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su texto vigente, hoy núm. 4 según la redacción de la Ley de 30 de abril de 1992, se denuncia al art. 1.139 del Código Civil , y la doctrina contenida entre otras en las sentencias que se citan, todo ello al no haber estimado la sentencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el aparejador que intervino en la dirección de la obra, dedicándose el motivo a establecer unaserie de consideraciones sobre la recta hermenéutica del art. 1.591 del Código Civil , en relación con la responsabilidad imputada a su patrocinado, sobre todo porque la prueba pericial practicada determina la existencia de responsabilidad en el contratista y en el aparejador, que en ese campo sólo a ellos está encomenadada, por lo que al no habérsele demandado, se ha constituido mal la relación jurídico-procesal, dando lugar a la falta de litisconsorcio pasivo necesario: El motivo está condenado al fracaso, ya que sería 858 suficiente reproducir una constante línea jurisprudencial en mor a dicha endeblez, y baste con reproducir lo que, entre otras, se especifica en la Sentencia del Tribunal Supremo: de 14 de julio de 1988 , "Es doctrina consolidada de esta Sala, que si bien cada uno de los copartícipes en la construcción del edificio objeto del contrato de obra -contratista, arquitecto y aparejador- tienen una específica misión y, por consiguiente, una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, y esta responsabilidad puede exigirse de un modo mancomunado o por separado, cuando ello sea posible, no es menos cierto que si la participación responsable no es posible discriminarla o separarla con nitidez, para exigir a cada uno la que le es propia, esa responsabilidad puede ser reclamada solidariamente, por entenderse constituida de ese modo, en aras de la seguridad jurídica desde el lado acreedor, que permite a éste dirigirse contra cualquiera de los deudores conforme al art. 1.144 del Código Civil , y ello sin perjuicio de las correlativas reclamaciones entre los codeudores que autoriza el art. 1.145 del mismo cuerpo legal. Todo esto viene a significar la ausencia de la obligación de demandar, o traer a juicio, a todos los partícipes en la construcción, cuando su responsabilidad resulta solidaria a consecuencia de la indeterminación, ya que por virtud de ese vínculo, la situación procesal de Litisconsorcio ya no puede darse por carecer de sus presupuestos."

En el motivo segundo del recurso se denuncia por igual vía jurídica lo dispuesto en el art. 1.591 en relación con el 1.961 del Código Civil , en cuanto al juego del plazo excepcional de los diez años, pues en definitiva, a tenor de lo dispuesto en esos arts. 1.591 y 1.961, la acción para exigir del arquitecto los daños y perjuicios derivados del 1.591 prescribe por el paso de los diez años desde que se terminaron las obras; naturalmente, el motivo olvida las más elementales reglas de la hermenéutica del repetido art. 1.591 del Código Civil , ya que confirmando lo que al punto se establece por la Sala sentenciadora, es evidente que ese plazo de diez años es un plazo, efectivamente, de garantía, de tal forma que el mismo se inicia con el dies a quo, desde que se concluyó la construcción y el dies ad quem desde que se descubriese o aconteciese el vicio de la construcción causa de la responsabilidad, de tal forma que para que opere dicha responsabilidad es preciso que tal vicio o defecto de la construcción o ruina se produzca dentro del plazo de diez años, desde la construcción o entrega, pero que, una vez producido, jugando como tal plazo de garantía, la reclamación por parte del perjudicado podrá realizarla siempre y cuando su acción no prescriba, y tratándose de una acción personal, es evidente que funcionará el plazo general del art. 1.965 bis vid, de los quince años, por lo cual debe rehusarse el motivo en cuestión.

En el motivo tercero se denuncia por la misma vía la infracción del art. 1.243 del Código Civil , en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el valor de la prueba pericial que se apreciará por el juzgador según las reglas de la sana crítica, dedicándose el motivo a examinar el contenido de la prueba pericial practicada por el perito-arquitecto, y concluyéndose no es misión del arquitecto-director vigilar al operario en la ejecución de su deber, cuando ésta es la ordinaria y elemental, ni puede serlo por ello la tal falta de vigilancia, que la responsabilización (sic) del arquitecto, en este caso, infringe las normas citadas del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la forma en que el Tribunal debe valorar las pruebas... Tampoco el motivo ha de estimarse ya que, efectivamente, no es posible por esta vía jurídica denunciar lo dispuesto en el art. 1.243 sobre todo por la discrecionalidad que para el Tribunal le confía la apreciación o valoración de la prueba pericial y al respecto puede reproducirse la siguiente línea de jurisprudencia, en punto a la inidoneidad de introducir por la vía jurídica la apreciación de la prueba pericial en Sentencias de 20 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1992 "En este motivo el recurso hace una valoración de ciertas pruebas periciales ante las divergencias que halla entre ellas, por lo que entiende la recurrente que debió acordarse otro informe; se trata de dos motivos en los que, aunque amparados en el núm. 5 invocado del art. 1.692, lo que propiamente es volver a apreciar la prueba pericial, sin advertir que es constante y reiteradísima doctrina de esta Sala que la prueba pericial escapa al control de la casación, tanto en antes como después de la reforma de este extraordinario recurso operada por Ley de 6 de agosto de 1984 (Sentencias 9, 6 y 14 de julio de 1988), por ser función privativa del Tribunal a quo, a cuyo criterio ha de estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni por ello ceder su estimación cuando es razonable, como en el caso de la litis, a la apreciación interesada de la parte recurrente (Sentencias 18 y 30 de mayo de 1990); habiéndose declarado también que, según reiterada doctrina legal, ni el art. 1.242 ni el 1.243 del Código Civil , junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula el informe del perito (Sentencia 19 de octubre de 1982, 17 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989), por lo que el motivo ha de rehusarse."En el motivo cuarto finalmente se denuncia por la misma vía jurídica lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil en relación con la jurisprudencia indicada, sobre todo al manifestar la Sala que la responsabilidad del arquitecto llega por considerarse que en su actuación tuvo un plus de negligencia al no haber vigilado la ejecución del rasero de los voladizos de la fachada, que la prueba pericial practicada por el perito Sr. Aramburu señala que se trata de una operación básica, elemental y universalmente conocida por cualquier operario de albañilería, que la propia sentencia recurrida admite en su fundamento legal quinto que la alteración del proyecto, por sí, no habría producido necesariamente el estado actual de tales voladizos, que de cualquier forma, para declararse la responsabilidad del arquitecto en base a las acciones del art. 1.591 se requiere la existencia de culpa o falta de la debida diligencia y que aquí no se ha dado, y por tanto ha sido aplicado indebidamente el precepto: Naturalmente el motivo hace supuesto de la cuestión, pues la Sala razona que aparte de tratarse de una responsabilidad por un vicio en la construcción por defectos frente a cuya existencia se acciona por la parte actora, es indiscutible que, asimismo, se establece de forma contundente en el propio fundamento jurídico quinto de la sentencia y, después de un prolijo detalle de las circunstancias acontecidas para que se haya producido los defectos existentes en las barandillas y terrazas del edificio de la propia comunidad, que sin perjuicio pudiera haber un vicio exclusivamente de la construcción, que también se trata de vicio de la construcción y dirección de forma compartida, sin que se puedan establecer cuotas o porcentajes de responsabilidad por ausencia de datos o pruebas en que fundamentarla y que, por tanto, sin que se puedan individualizar la responsabilidad con las consecuencias en tal caso de declarar la responsabilidad conjunta, no es posible excluir la conducta del arquitecto-rector de la obra de la responsabilidad del defecto constructivo, en la medida en que se ha evidenciado una discrepancia entre el proyecto y la realidad (en el fundamento jurídico quinto se escribe al punto, en efecto, la pieza prefabricada en forma de L que debía recubrir los cantos exteriores de los forjados de los balcones no fue puesta, omisión sobre la que no se ha dado ninguna explicación, y que ya fuera efectuada de forma unilateral por la promotora constructora demandada, ya de acuerdo con el arquitecto, es evidente que ello supuso una alteración que por sí sola no habría producido necesariamente el estado actual de tales voladizos si el rasero sustitutorio se hubiera efectuado de alguno de los dos sistemas universalmente aceptados), de lo que se deduce el vicio de negligencia imputable al arquitecto, aspecto éste de la conducta reprobable determinante de la responsabilidad que no es posible desconocer y, por ello no cabe sobreponer el contenido del motivo en el sentido de que la conducta del arquitecto fue la debida y que se le debe apartar de la responsabilidad, decretada, por todo ello, con el rehúse del motivo, procede la desestimación del recurso con los demás efectos dereivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Augusto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de 16 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÖN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gurmensindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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