SAP Pontevedra 596/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00596/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 695/12

Asunto: ORDINARIO 568/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.596

    En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil doce.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 568/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 695/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Justiniano, D. Sixto, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSÉ QUINTEIRO QUINTEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Gregoria

    , D. Amador, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN PAZOS MACEIRAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 29 julio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por doña Gregoria contra don Justiniano y don Sixto y debo declarar y declaro que el trastero número 7, sobrante de la edificación Bloque NUM001, del edificio sito en la Villa de Sanxenxo en el lugar llamada " DIRECCION000 ", hoy RUA000

, núm. NUM000 bloque NUM001, AVENIDA000 según consta en el Registro de la Propiedad, es anejo al NUM000 NUM002, propiedad de Esther y Amador, en régimen de sociedad de gananciales, y debo condenar y condeno a Sixto y a Justiniano a estar y pasar por dicha declaración, dejando el trastero libre y expedito y a disposición de la actora, entregando las llaves del trastero.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada por Justiniano contra Gregoria y Amador .

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justiniano y D. Sixto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Justiniano y D. Sixto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 568/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, que desestimó la acción reconvencional de declaración de propiedad respecto de un trastero anexo a su vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, bloque NUM001 en la localidad de Sanxenxo.

Aduce a su favor falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento toda vez que no le asiste a los actores como propietaria en régimen de propiedad horizontal. En segundo lugar que D. Sixto carece de legitimación pasiva toda vez que quien es dueño del trastero es su hijo, también demandado, y así figura en el Registro de la Propiedad. Él es el legítimo propietario del trastero en función de los títulos que aporta, y también por haberlo adquirido por usucapión su vendedora Dª Angelina .

  1. Amador y su esposa Dª Gregoria, demandantes reconvenidos, se oponen al recurso aduciendo que la vendedora de los demandados modificó unilateralmente sin consentimiento de la comunidad la atribución de los trasteros, que eran anejos a las viviendas a que estaban destinados en la escritura inicial de división horizontal. No concurre falta de legitimación activa toda vez que el art. 249.1.8 se la reconoce y el procedimiento es el adecuado. El padre de D. Justiniano está legitimado porque ostentaba la posesión del inmueble y antes del juicio le dirigió una carta de reclamación a la que no contestó, provocando con ello el error, siendo así que también figuraba como propietario en la administración de la comunidad. En cuanto al fondo afirma que el tratero de litis fue incluido como Anejo del piso NUM000 NUM002 por el promotor, en virtud de una facultad que se había reservado en la escritura y es posteriormente la Sra. Angelina -una de las sucesoras de aquel- la que modifica la condición de determinados anejos y atribuye el trastero de litis al NUM003 NUM002, pero lo hizo sin la autorización comunitaria, es por ello que el Registrador al amparo del art. 3 de la LPH realiza una calificación registral negativa. Loa anejos son los asignados en el título de la división horizontal por el promotor y solo pueden ser variados mediante acuerdo unánime de la Comunidad de propietarios. Goza asimismo de la presunción a su favor del art. 38 de la LH .

SEGUNDO

De la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación pasiva de D. Sixto .- Con fecha 18 de diciembre de 2008 se presenta ante los juzgados de primera instancia de Cambados la demanda rectora de este procedimiento y que es del siguiente tenor en cuanto al SUPLICO de la misma:

"Se declare que el trastero número siete, que es anejo a la vivienda NUM000 NUM002, reseñada en el hecho primero de la demanda, es de propiedad de la sociedad de gananciales de mi representada y, en consecuencia, se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración, a dejarlo libre, expedito y a disposición de la parte demandante, con entrega de las llaves del mismo."

Pues bien, como razona el juzgador a quo con total acierto, no cabe duda que la acción ejercitada nace del art. 348 del CC, esto es una acción reivindicatoria que ejercitan los actores en calidad de propietarios del piso NUM000 NUM002 y tratero NUM004, como anejo, contra los que sin serlo y están poseyendo este último. No se trata pues de ejercicio alguno de acción basada en la LPH, prevista en el art. 249.1.8º de la LEC, "las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la LPH" en la legitimación que puede reconocérseles en dicha normativa especial. Tan es así que el Auto que admite a trámite la demanda en su día, lo hace con fundamento en la cuantía establecida en la demanda de 2911 #, si bien yerra cuando cita el art. 249 (debe referirse al párrafo 2, aunque mencione párrafo, porque de no ser así la referencia a la cuantía es innecesaria), y decimos que yerra toda vez que en el año 2008 la cuantía del juicio ordinario es a partir de 3000 euros, luego, es verdad que concurre inadecuación de procedimiento y que el adecuado sería el verbal por la cuantía ex art. 250.2 de la LEC tal y como indican los demandados, si bien, como quiera que no se peticiona la nulidad de actuaciones por dicho motivo, máxime cuando se habría seguido un trámite más garantizador al final (juicio ordinario) que el que resultaría propio (juicio verbal) no consideramos la necesidad de modificación alguna en esta alzada.

En segundo lugar, y por lo que hace a la indebida llamada a este pleito de D. Sixto hemos de señalar que en los términos del art. 413.1 de la LEC las innovaciones que con posterioridad de la admisión a trámite de la demanda se produzcan no serán tenidas en cuenta a la hora de resolver. Es así que habiendo sido presentado esta demanda el 18 de diciembre de 2008, resulta que los propietarios del NUM003 NUM002

, que ocupan el trastero nº NUM004 litigioso eran D. Justiniano y D. Pascual, que lo habían comprado por escritura pública de 28 de abril de 2000, pero como quiera que antes de la presentación de la demanda, el 31 de agosto de 2008 D. Pascual fallece, se declaran herederos a sus padres, D. Sixto previa renuncia de Dª Raquel -esposa de D. Pascual al usufructo-, quien por tanto a la fecha de presentación a la demanda se hallaría legitimado para soportar la acción, por más que no fue sino hasta el 30 de enero de 2009 cuando

  1. Sixto y su esposa formalizan pacto de mejora a favor de su otro hijo, D. Justiniano, que en este devenir se ha convertido en único propietario, pero sin influencia alguna en la tramitación y legitimación pasiva del procedimiento que nos ocupa.

TERCERO

Del ejercicio de la acción reivindicatoria.- Como decíamos fundamentan los actores su demanda en la titularidad del Piso NUM000 NUM002 en el inmueble de litis contando como Anejo el Tratero nº NUM004 a través de una cadena de transmisiones que publica el Registro de la Propiedad a su favor.

Por su parte los demandados cuestionan dicha titularidad con fundamento en sus propios títulos respecto de NUM003 NUM002 que tendría como anejo dicho trasero número NUM004 además del nº NUM005, y en uno en particular por virtud del cual su vendedora, causahabiente jurídica, que también lo fue en su día del Piso NUM000 NUM002 decidió por escritura pública adjudicar el trastero NUM004 del piso NUM000 NUM002 al NUM003 NUM002, ambos de su titularidad, si bien dicha escritura no tuvo acceso al Registro toda vez que la Registradora denegó la inscripción al considerar que con arreglo al art. 3 de la LPH se trataba de un acto para el que precisaba la autorización o consentimiento unánime de la Comunidad de propietarios. Aducían asimismo que los actores nunca tuvieron la posesión de dicho trastero.

La Sentencia de instancia estima la demanda al considerar nulo de pleno derecho la escritura de 24 de abril de 1994 por virtud de la cual la propietaria única de los pisos NUM000 y NUM003 NUM002, asigna a este último los trasteros NUM005 y NUM004 de la propiedad horizontal por devenir contrario al art. 3 y 8 de la LPH, no habiéndose obtenido la autorización de la comunidad de...

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