STS 421/1997, 19 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1997
Número de resolución421/1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte- en fecha 1 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (accidente ferroviario) y prescripción de la acción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Salvadory doña Elvira, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, a la que sustituyó el Procurador don José-Constantino Calvo- Villamaean Ruiz, en el que es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), con la representación de la Procuradora doña Luisa Delgado-Iribarren Pastor. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 62 de los de Madrid tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 136/1992, que promovió la demanda que plantearon don Salvadory doña Elvira, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia ordenando a los demandados a abonar a Salvadory Elvira, la cantidad de 20.000.000 millones de pesetas más costas e intereses legales desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Los demandados don Rogelioy la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las excepciones y razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la demanda, y estimando la excepción de prescripción deducida, se desestime plenamente la demanda, sin entrar en el fondo, y en su defecto, entrando en el mismo, se absuelva a mi principal de la pretensión en su contra deducida, y en ambos casos, con expresa imposición en costas a la parte contraria por imperativo legal".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, dictó sentencia el 16 de julio de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor, en nombre de D. Rogelioy RENFE, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Rincon Mayoral en nombre y representación de D. Salvadory Dª Elvira, sobre reclamación de cantidad; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores del pleito que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección veinte tramitó el rollo de alzada número 564/92, pronunciando sentencia en fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, de fecha 16 de julio de 1.992, que se confirma; todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Gloria Rincon Mayoral, en nombre y representación de don Salvadory de doña Elvira, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo en el que denuncia aplicación indebida del artículo 1968-2º del Código Civil, en relación al 24-1 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo aportado por los actores del pleito, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa aplicación indebida del artículo 1968-2º del Código Civil y 24-1 de la Constitución, con la finalidad casacional de combatir la estimación de prescripción de la acción entablada por culpa extracontractual, que la sentencia recurrida decretó, en relación al accidente ferroviario acaecido el día 2 de septiembre de 1987, en el que resultó muerto el hijo de los demandantes, al ser arrollado por un tren de Renfe, que circulaba por la línea férrea Madrid-Barcelona.

Conforma resultancia fáctica incólume, que por los hechos se siguieron actuaciones penales de juicio de faltas, que terminaron por sentencia firme absolutoria, dictada en apelación, en fecha 21 de mayo de 1990, notificada al recurrente, el día 25 siguiente. Es precisamente a partir del día siguiente a esta fecha cuando se pudo ejercitar la acción del artículo 1902 del Código Civil, en conformidad al artículo 1968-2º, que de esta manera resulta correctamente aplicado por el Tribunal de Instancia, al haberse presentado la demanda que creó el pleito el 25 de marzo de 1992, rebasado con creces el plazo de un año que la norma establece, toda vez que el referido artículo 1968-2º es específico respecto al 1969, que es genérico, pues la vía civil resultó plenamente expedita desde el acto procesal de la notificación, ya que si bien se tenía conocimiento del accidente desde que ocurrió, es entonces cuando se alcanza saber de forma plena su transcendencia y efectos jurídicos.

El criterio subjetivista de la notificación resulta dotado de más intensidad legal y acomodo al artículo 1968-2º y es el seguido por la jurisprudencia más reciente de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 27-4-92 y 28-10-1994).

No es de recibo el argumento que pretende justificar que no ha transcurrido el plazo de prescripción legal de un año, en base a que los autos fueron archivados por el Juzgado de Distrito a medio de providencia de 4 de julio de 1990, la que no fué nunca notificada a los recurrentes y por lo tanto no se produjo terminación definitiva de las actuaciones penales. Como bien dice la sentencia recurrida la notificación de dicha actuación resultaba irrelevante e intranscendente para el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos y menos la condiciona, tanto si se practica como no, el referido acto de comunicación a las partes, ya que la acción civil había surgido a partir de la notificación de la sentencia firme de referencia y no estaba por ello supeditada a que decretase el archivo del proceso.

El presente caso se trata de supuesto distinto al contemplado por la sentencia del Tribunal Constitucional que se aporta de fecha 30 de junio de 1993 (Nº 220/93), al referirse al proceso penal en el que el perjudicado no se había personado y que no terminó por sentencia, sino por simple archivo.

La sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1996 contempla situación de archivo de Diligencias Previas, al estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, por lo que se hacía exigente la notificación del auto que decretó la conclusión y archivo de las actuaciones, ya que, al no estar personados en la causa los perjudicados, no tuvieron conocimiento acreditado de su terminación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del recurso hace que, por mandato del artículo 1715 se impongan sus costas al litigante que lo planteó y se decrete la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Salvadory doña Elvira, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte-, en fecha uno de febrero de 1994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese la certificación correspondiente y procédase a devolver los autos y rollo a expresada Audiencia, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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