SAP A Coruña 300/2020, 22 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Número de resolución | 300/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000747
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2018
Recurrente: Pelayo
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: MARIA PILAR RODRIGUEZ VARGAS
Recurrido: Rodolfo
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: JOSE MANUEL ARIZA VIDAL
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 300/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 550/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 145/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Pelayo, representado por la Procurador Sra. PEREIRA DE VICENTE; como APELADO: DON Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. ACEBEDO CONDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
I. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Rodolfo contra don Pelayo, condenando al segundo a indemnizar al primero en la cantidad de - 3.084,59- euros, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda el día 6/2/2018, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
II. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por don Pelayo contra don Rodolfo y contra doña Vicenta, condenando al primero a que la abones las costas procesales causadas a los segundos.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pelayo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda reconvencional en la que ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad civil ex delicto, fundada en el art. 1092 del Código Civil, por los daños y perjuicios sufridos por el ahora apelante como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas por los reconvenidos el 11 de julio de 2013, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la prescripción extintiva de dicha acción, por entender que no se puede fundar en la responsabilidad civil ex delicto, sino en la responsabilidad por culpa extracontractual, del art. 1902 del Código Civil, siendole por ello de aplicación el plazo de prescripción establecido en el art. 1968-2º del CC, y no el término prescriptivo previsto en el art. 1964.2 CC, que rige aquel tipo de acciones, como pretende el reconviniente.
La cuestión así planteada exige determinar previamente la clase de acción ejercitada en la demanda reconvencional, que el reconviniente califica como una acción de responsabilidad ex delicto, basada en el art. 1092 del Código Civil, mientras que la sentencia apelada la considera una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del mismo Código, teniendo en cuenta que dichas acciones se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción, y que en el proceso penal previamente seguido por los mismos hechos se dictó sentencia penal absolutoria por las lesiones causadas al ahora apelante.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la responsabilidad civil ex delicto, contemplada en el art. 1092 del Código Civil, nace directamente del delito, de manera que su existencia queda concretamente definida y consumada por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y el nacimiento de esta responsabilidad se produce aunque después conozca de la misma acción la jurisdicción civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal, siendo una consecuencia obligada que nace directamente del delito. En definitiva, la responsabilidad civil ex delicto se genera por la existencia de responsabilidad penal en el acusado, de tal forma que no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal ( SS TS 13 diciembre 1996 y 3 febrero 2012). En este sentido, la doctrina legal más reciente ha precisado que para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena, y no cabe en los supuestos de absolución, sobreseimiento o archivo, al resultar precisa una previa sentencia que en el orden penal declare la existencia del hecho delictivo, por lo que mal puede surgir la acción civil derivada del delito ante la ausencia de una declaración de ilicitud penal de los hechos denunciados ( SS TS 31 enero 2004, 23 enero 2009, 27 marzo 2015 y 23 mayo 2019).
En el presente caso es claro e indiscutido que en el proceso penal seguido por los mismos hechos, contra los aquí reconvenidos...
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