STS, 3 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Rodolfo González García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 1995, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de mayo de 1992 la Generalidad de Cataluña desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Luis , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 19 de noviembre de 1989 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Luis , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 876/93, en el que recayó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por él contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 19 de noviembre de 1989, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una cuestión suscitada por ella en su escrito de conclusiones, como es la de la incompetencia de la Comisión de Urbanismo de Barcelona para alterar la clasificación proporcionada por el Ayuntamiento de Dosrius a determinados terrenos incluidos en el ámbito del Plan Parcial Can Canyamars, que los había considerado suelo urbano, en lugar de suelos aptos para ser urbanizados como se ha hecho en el acto que da lugar al presente proceso.

Sin embargo, desde el punto de vista del motivo de casación que se articula, la sentencia sí dar respuesta a esa alegación del recurrente; la rechaza porque entiende que no es momento adecuado para su formulación el escrito de conclusiones, lo cual es suficiente motivación de la decisión adoptada. Hasta tal punto eso es así que lo que combate el recurrente es la corrección de la fundamentación expuesta, que es algo que correspondería a un motivo de casación opuesto por el cauce del artículo 95.1.4º LJ.

TERCERO

También, conforme al artículo 95.1.3º LJ, se alega infracción del artículo 121 LJ que, a juicio de la parte recurrente tiene lugar por haberse admitido el escrito de conclusiones de la parte recurrida pese a haber sido presentado transcurrido el plazo de veinticuatro horas que el artículo 121 LJ establece desde que se notificó la providencia declarando la caducidad de este trámite. Se trata, sin embargo, de una afirmación gratuita que desmiente el simple examen de los autos, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado, sin necesidad de plantearnos otras cuestiones, como la posible indefensión que, de ser cierta la irregularidad denunciada, hubiera sufrido el recurrente, algo que este ni siquiera alega, o la falta de correspondencia entre el motivo esgrimido, cuyo éxito impondría una reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal y el Suplico del escrito de preparación de este recurso en que se pide únicamente que, tras casar la sentencia recurrida, se resuelva sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Los restantes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 95.1.4º LJ. En el primero de ellos se alega infracción del artículo 69.3 LJ y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque la Sala de instancia admitió con el escrito de conclusiones de la Generalidad de Cataluña la fotocopia de una sentencia de la propia Sala, anterior al escrito de contestación. A diferencia del motivo primero, en este caso el cauce adecuado para su invocación habría sido el del artículo 95.1.3º LJ, porque la admisión improcedente de un documento obligaría a la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que lo rechazara y continuara la tramitación hasta la decisión del pleito sin tener en cuenta el documento referido.

En cualquier caso se trata de la aportación de un documento intrascendente por referirse a una sentencia dictada por la Sala de instancia, hasta el punto que, como acertadamente advierte la parte recurrida, la aportación de la fotocopia podía haber sido sustituida por la simple cita de la sentencia en el escrito de conclusiones.

QUINTO

Alega también la parte recurrente infracción del artículo 596 LEC y 1218 del Código Civil. Parte del hecho, absolutamente indemostrado dada la fecha a que se refiere, de que unos días antes de dictarse la sentencia ahora recurrida la misma Sala de instancia dictó otra en la que anuló las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Dosrius y de ahí deduce que esa resolución constituye un documento auténtico que ha de surtir en este proceso los efectos de prueba tasada. Aunque fuera cierto que en otro proceso se hubieran anulado las Normas Subsidiarias impugnadas en éste, ni la sentencia dictada en aquél vincula positivamente la decisión que haya de adoptarse en éste, ni condiciona la apreciación de la prueba a realizar, sin perjuicio de los efectos de aquella sentencia a todos cuantos resultaren afectados por la anulación decretada, conforme a lo previsto en el artículo 86.2 LJ.

SEXTO

Se invoca también el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), que la parte actora considera infringido por el Tribunal "a quo", por cuanto ha admitido que terrenos que contaban con todos los servicios urbanísticos requeridos por ese precepto para se clasificados como suelo urbano, lo sean como suelo apto para ser urbanizado. Sin embargo, el éxito de este motivo requeriría una revisión del resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba practicada, que es algo que, salvo contadas excepciones, no cabe en un recurso de casación en el que no hay motivo alguno que pueda fundarse en el error padecido por aquel tribunal en la valoración de la prueba.

SEPTIMO

Se argumenta también, aunque sin citar precepto alguno, que la Comunidad de Urbanismo de Barcelona ha traspasado los límites a que han de someterse las Comunidades Autónomas en el acto de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística. Es cierto, como dice el recurrente, que tratándose de potestades discrecionales ese control ha de encaminarse a la defensa de los intereses supralocales implicados pero también lo es que el control es pleno respecto a los elementos reglados del plan, como son los que dan lugar a la clasificación del suelo como urbano.

OCTAVO

Finalmente se cita el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, porque según el recurrente el acuerdo desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius le fue notificado defectuosamente; sin embargo, cualesquiera que sean los defectos producidos, no ha podido destruir la razón por la que la Sala de instancia los considera irrelevantes, a saber, el recurrente ha interpuesto contra el citado acuerdo el correspondiente recurso en el que ha ejercitado cuantos medios de defensa ha considera oportunos.

NOVENO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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