STS 743/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4784
Número de Recurso5732/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 1001/1994, seguidos ante el Juzgado nº 51 de los de esta Capital, sobre mejor derecho al Título Nobiliario de DIRECCION000; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Angela María Rodríguez Martínez-Conde; siendo parte recurrida D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad San Mateo García, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. María Antonieta, contra D. Daniel, sobre mejor derecho al Título Nobiliario de DIRECCION000.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda , declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley de creación de este Título litigado, --si así se excepcionase de contrario--, incluida la Real Carta de Sucesión otorgada en su día al ahora demandado, se declare que es mejor y p referente el derecho de Dª. María Antonieta, frente al demandado, D. Daniel, para llevar, poseer y usar, con sus preheminencias, honores, derechos anexos y patronatos, el Título de DIRECCION000. Y todo ello con expresa imposición de costas al citado demandado, si se opusiese a la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, por las razones articuladas por esta parte, en el cuerpo de este escrito, al tener el demandado. D. Daniel, el mejor o preferente derecho genealógico, para llevar, usar y poseer, con todos sus honores y preeminencias o prerrogativas del Título Noble de DIRECCION000, admitiendo la excepción perentoria de prescripción de la acción, declarando válida la designación de sucesor, efectuada por el fundador o cesionario, D. Aurelio, en su testamento de fecha 8/12/1791, al amparo de la Ley 44 de Toro, y por la usucapión o prescripción adquisitiva del Título, en la línea de D. Carlos Alberto, de la que desciende el demandado, al haberse dado el uso y disfrute del mismo, en esta línea, durante más de cuarenta años, desde 1.792, con expresa imposición de las costas, a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de juicio de mayor cuantía promovida por Dª María Antonieta reclamando su mejor y preferente derecho para llevar, poseer y usar, con sus preeminencias, honores y derechos, el Título Noble de Castilla de "DIRECCION000" sobre o frente a D. Daniel, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contra él formulados, y no hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª María Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los autos de mayor cuantía seguidos bajo el nº19001/94, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Angela María Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de Dª. María Antonieta, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 2.000, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo, así como el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia omisiva, consistente en no pronunciarse sobre una cuestión debatida y recogida en la sentencia de primera instancia que se apeló ante la Audiencia, cual es la de la prescripción adquisitiva o usucapión por posesión inmemorial del Título Noble de DIRECCION000.

El motivo se desestima porque la recurrente, en su día actora, vio su demanda sobre el referido título desestimada por la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia en grado de apelación. En la instancia se absolvió al demandado de las pretensiones en su contra formuladas por la actora, entrando en el fondo del asunto, y es reiterada la doctrina de esta Sala que niega que exista incongruencia en sentencias absolutorias, salvo que se basen en una alteración de la causa petendi o en la estimación de una excepción no aducida y no apreciable de oficio (sentencias de 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2.001 y 21 de mayo de 2.002, y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.216 y 1.240 Cód. civ. Se impugna la valoración del testamento del primer DIRECCION000, beneficiario de la merced real y en el que designó como sucesor el mismo a falta de descendientes legítimos a su hermano D. Carlos Alberto, porque fue aportado en la contestación a la demanda como fotocopia del Archivo de Protocolos, sin sello ni firma que la autentifique, aunque posteriormente, en período probatorio, se expidiera la correspondiente certificación, pero sin practicarse la preceptiva diligencia de cotejo determinada en el art. 1.220 Cód. civ.

El motivo se desestima porque tal diligencia desde luego es necesaria, pero cuando la copia del documento público haya sido impugnada por aquellos a quien perjudique; entonces, con arreglo al art. 1.220 Cód. civ., tendría fuerza probatoria cuando haya sido debidamente cotejada. La recurrente, ante la contestación a la demanda, no ejercitó su derecho de réplica en este procedimiento de mayor cuantía tramitado por la LECiv. de 1.881, no impugnando en consecuencia ninguno de los documentos aportados por el actor. En su escrito-resumen de pruebas, sin embargo, dice que por error involuntario en el cómputo de los plazos no replicó, por lo que en dicho escrito hacía las alegaciones propias de la réplica. Esta tesis es inadmisible, pues no hay precepto legal que autorice la transformación del escrito-resumen de pruebas en un escrito de réplica al de contestación a la demanda, y porque en modo alguno se puede imputar a la contraparte las consecuencias de un error que haya podido sufrir la actora. Se le privaría de la dúplica, y de probar lo que a su interés conviniese, pues ya había finalizado el período probatorio del pleito.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa aplicación indebida de la Ley XLIV de Toro, Ley II, de la Partida Segunda, y no aplicación de la Real Cédula de Carlos III de 14 de mayo de 1.789. Se sostiene que la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1.804, por la que el Rey declara vinculadas todas las gracias y mercedes de los Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, es aplicable también a los Títulos anteriores, como el litigioso, concedido por Carlos IV el 8 de diciembre de 1.791 a D. Aurelio, que falleció si descendientes el 2 de enero de 1.792. Al ser vinculada la sucesión, debe seguir el orden consignado en el Título, que no se pudo variar, como hizo el primer DIRECCION000, D. Aurelio, sin autorización real, designando en su testamento como sucesor a su hermano menor D. Carlos Alberto, estableciendo así una nueva cabeza de línea. Añade la recurrente que la sentencia tampoco ha aplicado la Real Cédula de Carlos III antecitada, que prohibía fundar mayorazgos sin previa autorización real, incluso por los que no tuviesen herederos forzosos.

El motivo se desestima porque la Audiencia correctamente entendió que la Real Cédula de Carlos IV de 1.804 no era aplicable retroactivamente al Título litigioso, ya que el nuevo cabeza de línea tomó posesión del mismo (por muerte del primer conde) el 10 de marzo de 1.792. La tesis de la retroactividad de la Real Cédula de 1.804 sería aplicable a la sucesión del primer cabeza de línea D. Carlos Alberto, pero no a la ya producida de su hermano D. Aurelio por su fallecimiento. La Real Cédula de 1.804 no contiene ninguna disposición que anule los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad.

La facultad de D. Aurelio para variar el orden de sucesión del Título la apoya la sentencia recurrida en la Ley XLIV de Toro, que así lo permitía respecto de los mayorazgos. Señala también la misma sentencia que la autorización real para la variación se obtuvo. Es un hecho probado, pues, que el establecimiento de una nueva cabeza de línea por D. Aurelio en su hermano D. Carlos Alberto, se hizo con autorización real. La recurrente dice, por el contrario, que no la hubo, pero no impugna la apreciación probatoria de la instancia señalando norma atinente a esa labor que hubiera sido infringida, con su demostración correspondiente, y por eso esta Sala no puede, como una tercera instancia, proceder a nueva valoración probatoria. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en 1.792, cuando se produce el establecimiento de una nueva cabeza de línea en D. Carlos Alberto por designación testamentaria de D. Aurelio, ante la ausencia de descendientes legítimos, existía de hecho libertad de disposición sobre los Títulos. Así lo reconoció la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1.981. Se dijo entonces que el Derecho vigente en aquella época, su realidad histórica y la costumbre, otorgaban cierta permisibilidad en la transmisión de los Títulos, a lo que se quiso poner fin por Carlos IV en su Real Cédula de 1.804, "que respetaba la concesión de los títulos anteriores a ella". Este carácter irretroactivo de lo ordenado por el Rey se declaró también en la sentencia de 29 de mayo de 1.909.

En cuanto a la no aplicación de la Real Cédula de Carlos III de 14 de mayo de 1.789, que prohibía la constitución de mayorazgos sin autorización real, es una cuestión nueva que se suscita en casación, no habiéndolo hecho la recurrente en los escritos expositivos del pleito, por lo que no puede ser objeto de resolución "ex novo", según reiterada doctrina de esta Sala (entre otras muchas, sentencias de 22 de abril de 1.992, 15 de marzo de 2.002 y 20 de febrero de 2.003). Además, la hipotética nulidad del mayorazgo constituido en su testamento por D. Aurelio, en el que incluía el Título junto con bienes materiales, no eliminaría el problema de la sucesión en el mismo, pues es extravagante pretender que la infracción de la Real Cédula de 1.789, con su efecto de atribuir a los parientes más inmediatos de constituyente del mayorazgo lo que fue su objeto, dejaba sin efecto las reglas para la sucesión en la merced del Título Noble que el Rey hubiese concedido a aquél. Lo que es explicable referido al aspecto patrimonial, es claro que no lo es si se pretende aplicar a un bien inmaterial producto de la gracia real como el Título Nobiliario.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por aplicación indebida de la prescripción adquisitiva o usucapión (sic) inmemorial de la Ley XLI de Toro e infracción de los arts. 1.943 en relación con el art. 1.944, "siguientes y concordantes del Código civil". Toda su fundamentación se dirige a negar que el demandado pueda alegar contra la recurrente la usucapión del Título en base a la posesión inmemorial.

El motivo se desestima porque el recurso de casación se da contra el fallo o ratio decidendi de la sentencia recurrida, y en el caso litigioso la constituye la que ha sido objeto de estudio en el motivo anterior. La sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Audiencia, acoge la usucapión, alegada por el demandado entre otros argumentos de oposición a la demanda, sólo "a mayor abundamiento". Dice aquélla sentencia: "Por si ello no fuera suficiente, resulta también acreditado con los documentos aportados por el demandado, que el Título lo vinieron poseyendo de manera quieta y pacífica, etc". Es claro, por tanto, que aunque hipotéticamente se estimase el motivo, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se mantendría incólume por la desestimación del motivo tercero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Angela María Rodríguez Martínez-Conde contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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