STSJ Galicia 13/2005, 12 de Abril de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:706
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

-------------------------------------------------------A Coruña, doce de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 49/2004,

interpuesto, en nombre y representación de don Valentín , Arturo , Mariano , Juan Ignacio , Germán , Carlos María , Eloy , Jose Luis , Alicia , Claudio , Rodrigo , Alexander , Sebastián y Augusto , por el procurador don Antonio López López, y aquí representados por el procurador

don Xulio López Valcárcel, bajo la dirección del letrado don Vicente García Legísima, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 30 de julio de 2004 , rollo número 128/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 129/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caldas de Reis ,

sobre nulidad de acuerdos de Asamblea General y otros, siendo recurrida la demandada

Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lantaño, don Pedro Jesús y

su esposa doña Milagros , don Luis y su esposa doña

Gloria , doña Catalina , el Ayuntamiento de Porta y el Ministerio Fiscal, quienes no comparecieron ante esta Sala, excepto el Ministerio Público.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurrentes interpusieron con fecha de registro de 30 de marzo de 2000 demanda de juicio de menor cuantía, ante el Juzgado de Caldas de Reis, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

  1. Que el acuerdo de permutas que se dice adoptado por la Asamblea general del 23-2-1997, recogido en el apartado del orden del día de ruegos y preguntas, al que se hace referencia en el hecho tercero de la demanda es radicalmente nulo.

  2. Que las segregaciones de los trozos de monte llevadas a cabo por escritura del 23-11-98 (nº 2232), son radicalmente nulas. (Hechos 4º de la demanda).

  3. Que las permutas llevadas a cabo de los cuatro trozos de montes segregados con cuatro fincas que se dicen de particulares, en escrituras del 23-11-98, con nº de protocolo, 2.235, 2.233 y 2.236, son radicalmente nulas. (Hecho 4º de la demanda).

  4. Que las cesiones de monte comunal al Concello, relacionadas en el hecho sexto de la demanda y consecuentemente las ocupaciones son radicalmente nulas.

Se solicita también que se ordene la cancelación de los asientos registrales de las parcelas segregadas y permutadas, caso de que existan.

En consecuencia, que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dejando libres, caso de que se tengan ocupado las parcelas segregadas en la escritura nº 2232, del 23-11-98. Con la condena de las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, oponiéndose a ella los demandados don Pedro Jesús y su esposa doña Milagros , don Luis y su esposa doña Gloria , quienes solicitaron además que se citase de evicción a la CMVMC de Lantaño, la cual se personó en autos y se opuso a la demanda, siendo declarada en rebeldía doña Catalina . Celebrada la correspondiente comparecencia previa, se acordó la suspensión de las actuaciones para que la parte actora pudiese presentar demanda contra el Ayuntamiento de Portas, lo que así efectuó en plazo, y por no personarse el citado Ayuntamiento fue declarado en situación de rebeldía. Acto seguido se procedió a la práctica de la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, presentando a continuación las partes sus respectivos escritos de resumen de aquellas, y practicándose diligencias para mejor proveer, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, la cual fue dictada el 29 de diciembre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora, Dª Lucía Latorre Búa, en nombre y representación de D. Alexander , Dª Alicia , D. Germán , D. Julián , D. Juan Ignacio , D. Eloy , D. Gabriel , Dª Sebastián , D. Mariano , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Juan Ignacio , D. Luis Alberto , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Augusto , D. Claudio Y D. Luis Carlos contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LANTAÑO, D. Pedro Jesús y su esposa Dª Milagros , D. Luis y su esposa Dª Gloria , Dª Catalina y el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE PORTAS, y ABSUELVO a éstos de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 30 de julio de 2004

, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , Dª Alicia , D. Germán , D. Julián , D. Valentín , D. Eloy , D. Gabriel , Dª Sebastián , D. Mariano , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Francisco , D. Luis Alberto , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Augusto , D. Claudio Y D. Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 129/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Caldas de Reis , con imposición de costas a la parte recurrente.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la acción ejercitada estaba caducada.

Tercero

Los demandantes citados en el encabezamiento, prepararon recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004 , que formalizaron el 3 de noviembre siguiente por cuatro motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 14 de enero de 2005 , no formulándose escrito alguno de oposición al mismo por las partes recurridas. Por providencia de 25 de febrero siguiente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter subsidiario, aunque por su naturaleza procesal, formula la recurrente el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 1.a) de la Ley Gallega de Casación 11/93 , en relación con el 469.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Final Decimosexta 1.1 de la misma, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , al entender que la resolución recurrida rechaza la demanda con fundamentos jurídicos distintos a los utilizados por el juzgador de primera instancia, sin pronunciarse sobre las alegaciones del recurso de apelación y admitiendo una excepción de las partes recurridas, que no fuera admitida expresamente en primera instancia (no siendo impugnada la sentencia por los demandados), lo que entiende le produce indefensión, solicitando se declare su nulidad.

Aunque con falta de precisión, lo que el motivo parece denunciar es, dentro de las normas reguladoras de la sentencia, que la de la Audiencia de Pontevedra aquí recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y, al tiempo, en incongruencia "extra petita".

Para la desestimación del motivo, llegaría con invocar la doctrina jurisprudencial que establece que la cita del art. 24 Constitución como norma infringida, no puede convertirse en una socorrida fórmula que permite eludir el rigor formal del recurso de casación ni la carga de citar con precisión la norma o normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (entre otras, S.S.T.S. de 28-5-2001 y 27-2 y 11-4-2003 ), lo que aquí así sucede. Pero, por demás, baste señalar que también tiene declarado el Tribunal Supremo que por principio las sentencias absolutorias (como aquí ocurre), no son incongruentes, salvo que se basen en una alteración de la "causa petendi" o en la estimación de una excepción no aducida y no apreciable de oficio ( S.S.T.S. 15-11 y 21-12-2001, 21-5-2002 y 5-7-2004 ). Ni se altera la causa de pedir por la resolución recurrida, pues se desestima lo pedido en la demanda por entender que la acción ejercitada estaba caducada, y esta, la caducidad de la acción, que como es sabido puede ser apreciada de oficio por los Tribunales (así desde la S.T.S. de 30-4-1940, pasando por las de 5-7-1957, y 10-11-1994 , entre otras muchas), fue esgrimida de adverso por los demandados desde la contestación a la demanda. En definitiva, no se ha alterado el debate procesal ni se ha concedido cosa distinta de lo pedido por las partes ( S.S.T.S. 2-2-1998 y 28-5-2004 , y S.S.T.C. 161/1993 y 122/1994 ).

Segundo

También de índole procesal, según la doctrina recientemente sentada por el T.S. sobre el ámbito que es propio del recurso de casación a partir de la LEC 2000 (ver, entre otras, A.A.T.S. de 16-10-2001, 11-2 18 y 25-3-2003 ), es el motivo cuarto del recurso,...

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