STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2058/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Manuel García López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (Madrid), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de esta capital de 27 de diciembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Cecilia, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos la demanda formulada por DOÑA Cecilia, frente al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (Madrid), debo absolver y absuelvo a dicho organismo de los pedimentos interpuestos en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Cecilia, presta servicios para el Ayuntamiento de San Fernando de Henares con la categoria laboral de puericultora con una antigüedad de 23.11.1981 y percibiendo un salario de 217.800.-ptas con prorratas incluidas: desarrollando su trabajo en el centro escuela "Polichinela". 2º) En el curso 88/89 tuvo a su cargo a niños de 2 y 3 años. En el curso 89/90 a niños de 3 a 4 años. Desde el inicio de la relación y hasta la actualidad la edad de los niños que ha tenido a su cargo ha variado, al igual que para el resto de trabajadores del centro, según las necesidades organizativas del mismo. 3º) Las funciones que desarrolla consiste en llevar a cabo los programas y proyectos educativos del centro y los programas del curso correspondiente, adecuadas a la edad de los mismos, preparando el material de trabajo realizando el seguimiento de los pequeños, entrevistándose con los padres así como con el equipo psicopedagógico y sanitarios; además participa plenamente en el proyecto del centro y en la realización del mismo, así como en la memoria final. 4º) La titulación que posee es la de puericultora no tiene pues el título académico necesario para ostentar la categoría profesional titular o maestro que exigen los R. Decretos 1330/91 de 6 de septiembre y 1333/91 que establecen los aspectos básicos de la Educación Infantíl y el RD 1004/91 de 14 de Junio que estableció los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanza de régimen general no universitaria. 5º) Por realizar funciones propias de la categoría de maestros solicita las diferencias económicas a razón de 69.000.-ptas mensuales y que por período Junio 1.993 a Mayo de 1.994 suponen 828.000.-ptas. 6º) Ha agotado la via previa. 7º) La actora ha obtenido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, favorables a su tesis, el reconocimiento de diferencias económicas de otros años reclamados; si bien las mismas no son firmes pues se está tramitando recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. 8º) La actora se preparó para maestra pero no llegó a presentarse a examen alguno.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de marzo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cecilia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 1.994, a virtud de demanda deducida por doña Ceciliacontra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, a abonar a la actora doña Cecilia, la cantidad de 828.000.-ptas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 24 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de febrero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1.996, que estimó el recurso de suplicación de la actora revocando la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en reclamación de diferencias salariales, en el período Junio 1.993 a Mayo de 1.994, por el desempeño de funciones propias de la categoría de Maestro de Educación Infantil Escuela en el Centro "Polichinela" dependiente del Ayuntamiento demandado cuando su categoría profesional era la de Puericultora o Educadora, es la de si pese a carecer de la titulación de Maestra exigida para desarrollar su trabajo en un Centro de Educación Infantil, el desempeño de las funciones descritas en los hechos probados, similares a las que realizan los Maestros, cuya realidad no se discute, le da derecho a reclamar las diferencias retributivas, o por el contrario, la carencia de la titulación exigida le priva de dicho derecho.

SEGUNDO

No se discute la existencia de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la relacionada como contraria de la misma Sala dictada en 24 de julio de 1.995, que se pronunció en sentido contrario, esto es desestimando la demanda; los litigantes son los mismos, al igual que la pretensión y causa petendi, aunque el período reclamado sea diferente.

Debe significarse, a efectos meramente históricos que entre dichos litigantes han existido con anterioridad varios litigios por idéntico concepto que el que ahora se plantea, referidos a distintos períodos de tiempo, resueltos por sentencias de la Sala de lo Social de Madrid, en este momento firmes, dictadas en 5 de octubre de 1.993; 11 y 9 de mayo de 1.994, en sentido estimatorio; sentencia 24 de julio de 1.995 (ahora seleccionada como contraria) desestimatoria de la demanda, y por último la ahora recurrida, estimatoria de la demanda.

TERCERO

Acreditada la contradicción el examen de la procedencia o improcedencia de la infracción del art. 23-3 del E.T., denunciando como violado exige partir de las dos tesis enfrentadas, determinando cual es la correcta, o si existe una tercera, unificando la doctrina.

La sentencia recurrida, es la que consta como probado que en el período reclamado la actora ha desarrollado lo mismo que hizo en cursos anteriores en el referido Centro de Educación Infantil, con niños de la misma de edad variable aunque de menos de tres años, funciones consistentes en llevar a cabo los proyectos y programas educativos del centro y del curso correspondiente, adecuado a la edad de los mismos, preparando el material de trabajo, realizando el seguimiento de los pequeños, entrevistas con padres y equipo psicopedagogico y sanitario, así como la memoria final, sin más titulación que la de Diplomada en Puericultura, careciendo de la titulación de profesor o maestro que exigen los Reales Decretos 1330/91 de 6 de septiembre y 1333/91 al regular la educación básica infantil y el R.D. 104/91 de 14 de junio, al establecerse los requisitos necesarios de los centros para el desarrollo de dicha actividad estimó la demanda en reclamación de diferencias retributivas, entre lo percibido y la categoría de maestro en base como se razona en su fundamento jurídico único, en la doctrina de dicha Sala en su sentencia de 5 de octubre de 1.993; que había establecido que no teniendo el pleito por objeto una clasificación profesional, sino la remuneración consiguiente con el trabajo de desempeño procedía al abono de lo reclamado; nada más se dice ni razona en cuanto al tema de fondo.

La sentencia de contradicción, llega a la conclusión contraria partiendo practicamente de los mismos hechos probados, se razonaba que estableciendo el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, dos categorías distintas, una la de Educador y otra la de Maestro, añadiendo que pertenecen a esta última los que tengan tal titulación, norma convencional que no define ni describe las funciones del Maestro, al no ser necesario al venir aquellas tasadas por la Ley, en concreto por la Orgánica 1/90 de 3 de octubre, y disposiciones posteriores reglamentarias que la desarrollan, que expresamente en sus arts. 7, 8 y 9 regula la educación infantil de niños hasta 6 años, exigiendo, en el art. 10, que tiene que ser impartida por maestros, con la especialización correspondiente, sin perjuicio de que existan otros profesionales para la atención de niños de hasta tres años, terminaba concluyendo, que escapando a las disposiciones de las partes la clase de titulación que debía tenerse para educar y formar a menores de 6 años, la llevanza de facto y sin título habilitante de funciones propias de las de Maestro no da derecho a percibir las retribuciones reclamadas.

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia de contradicción por las siguientes razones: a) esta Sala en sus sentencias de 3o de marzo de 1.992, 23 de diciembre de 1.994 y 7 de marzo de 1.995, entre otros, interpretando el alcance del art. 23.2 del E.T., denunciado aquí como infringido, en caso similar de ejercicio de funciones de categoría superior por quienes carecían de la titulación exigida, ya tiene declarado que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y sean llevadas a cabo, no solo en posesión de un título, sino en función del título que de modo específico habilita o capacita para su realización; b) en consecuencia, si en el presente caso por imperativo de una norma de carácter estatal, como son las invocadas en ambas sentencias y ya enumeradas, la educación infantil (capítulo I, Titulo I de la L.O. 1/90 de 3 de octubre y art. 14 y 15 del R. Decreto de 14 de junio de 1.991 /nº 1004/91) tiene que ser impartida necesariamente por Maestros con la especialización correspondiente, sin perjuicio de que los Centros también puedan disponer en el primer ciclo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad, como es el que acredita el Diploma de Puericultora, poseido por la actora, es evidente, que si esta carece del título de Maestra exigido en dicha disposición, que no tienen derecho de reclamar las retribuciones que tienen los Maestros aunque de hecho desempeñen similares funciones, pues no tienen dicho título; del propio Convenio Colectivo Nacional de Centros de Asistencia y Educación Infantil (B.O.E. 10.2.90) aplicable en todo lo no regulado expresamente en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares en el Anexo I se llega a la misma conclusión; en el mismo se define el Maestro como la persona que reuniendo la titulación adecuada ejerce la actividad educativa de acuerdo con la legislación; por tanto si es la legislación estatal con carácter general quien establece que titulación es necesaria para impartir la educación infantíl, y que título hábil debe poseerse, no procede que porque personas, que carecen de dicha titulación, ejerzan en los Centros de Educación Infantil funciones relativas a la atención educativa de menores, por permitirlo también la legislación vigente, ello permita reclamar las retribuciones que pretende la actora; son profesiones con titulación distinta, la actora, no tiene el titulo que le habilite en el primer ciclo, hasta tres años, para impartir la antención educativa apropiada a dichos niños que como transitoriamente regula el R.D. 574/91 de 22 de abril de 1.991, al establecer los requisitos que han de reunir los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y en concreto para el Cuerpo de Maestros, son la titulación de Maestros, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o encontrarse, en su defecto en algunos de los casos contemplados en la transitoria quinta tercera de la Ley Orgánica citada, pues dicha enseñanza la debe impartir Maestro con especialidad; C) no es este, por último, el caso contemplado en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1.994, en la que Auxiliares en la que de Puericultura que ejercían funciones de Educadores en un Centro de Educación Infantil dependientes de la Comunidad de Madrid, reclamaron diferencias retributivas, estimando su pretensión, pese a que carecían de la titulación exigida en el Convenio Colectivo de dicha Comunidad, pues, no solo las profesiones son distintas y por tanto la titulación exigida, sino que lo que es más transcendente el título exigido para ejercer como Educadora o Puericultora, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, no se estableció por los Poderes Públicos, con carácter genérico, sino que derivaba de disposiciones de naturaleza laboral propias de la empleadora, lo que llevaba a concluir, que si bien estas normas convencionales impedían la reconocimiento de la categoría, si a pesar de ello, la empresa las encomendaba a un trabajador suyo de categoría inferior, entra en juego el art. 23-3 del E.T. y tenga derecho a lo reclamado.

QUINTO

Lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso del Ayuntamiento demandado, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda absolviendo al ahora recurrente; sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Manuel García López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (Madrid), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de esta capital de 27 de diciembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Cecilia, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora contra la sentencia de instancia que confirmamos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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