STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:1994
Número de Recurso3751/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3751-98 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Doce de Marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3751-98 interpuesto por DOÑA Fátima , DOÑA Ana María , DOÑA Filomena y DOÑA María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 266/98 se presentó demanda por DOÑA Fátima y otras en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Los actores Fátima , Ana María , Filomena y María Esther , mayores de edad, con D.N.I. n° NUM000 , n°

NUM001 , n° NUM002 , y n° NUM003 , respectivamente, prestan servicios para la empresa demandada Xunta de Galicia, Consellería de Familia, Muller e Xuventude, y ello con las siguientes circunstancias, desde el 1/10/1991 con la categoría profesional de Auxiliares de Puericultura, prestando sus servicios en la Escola Infantil Caeiro en Vigo, las dos primeras en virtud de superación de las pruebas selectivas, convocadas por Orden 2/7/1991 y los dos restantes en virtud de concurso de ascensos de personal laboral. 2°.- Que las funciones que realizan las actoras son las siguientes: Participación en el diseño del Proyecto curricular del Centro, en la programación y aplicación de proyectos curriculares del aula (desarrollo de programas de estimulación psicomotora, prelectora, prematemática, plástica ..) así como en las reuniones de las familias de los alumnos con entrega de informes de evaluación de los alumnos. Desde el día 5 de Í septiembre de 1997 en que están ocupando puestos correspondientes a la categoría de Técnico de Especialista en el Jardín de Infancia siguen desempeñando las mismas funciones. 3°.- Que por Orden de 12 de Agosto j de 1997, publicado en el D.O.G., de 5/9/1997, fueron modificadas las relaciones de puestos de trabajo de las Guarderías Infantiles publicadas en el D.O.G., de 27/11/1995 y las plazas de Auxiliar Puericultor (Grupo IV)

fueron suprimidas y sustituidas por las de Técnico Especialista en Jardín de Infancia (Grupo III) con efectos económicos de 5/9/1997. 4°.- Que por Orden de 7 de enero de 1997, se autoriza a la Consellería de Familia, Muller e Xunventude para la realización de cursos de Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia. 5°.- Que con efectos económicos del día 5/9/1997, los actores han sido adscritos al puesto de trabajo denominado Técnico Especialista de Jardín de Infancia, y desde esa fecha vienen percibiendo las retribuciones propias de la categoría profesional de Técnico Especialista en Jardín de Infancia. 6º.- Las actoras reclaman diferencias salariales, entre lo percibido y las retribuciones que debían percibir por la categoría de educador, en el período de enero a diciembre de 1997 ambos inclusive, y que ascienden a la cantidad de 919.576 ptas para cada uno de las actoras y subsidiaria mente, solicitan las diferencias salariales entre las retribuciones de la categoría que ostentan y las retribuciones de la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia. En el período de enero a agosto de 1997, ambos inclusive y paga extra julio, y que ascienden a la suma de 295.515 ptas para cada una de las actoras. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa. 8º.- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 7/5/1998. 9º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Fátima , Ana María , Filomena Y María Esther contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE FAMILIA E PROMOCIÓN DE EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.13 y C L.P.L. interesa la revisión de los H.P. 1°

y 2° y 3° y denuncia la infracción del art. 15.1 Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia para 1995/96, su anexo II, Grupo II, art. 14 R.D. 1004/94, arts. 4.2.13, 24, 25.1, 39.3 y 4, 82 y 85 E.T. y 14 C.E., así como de la Jurisprudencia, STS de 20/1/94 y STSJ La Rioja de 7/1/92.

SEGUNDO

Invocando la documental de los Folios 37 a 42, interesa la parte recurrente se adicione al H.P. 1° lo siguiente: "Las actoras ostentan las siguientes titulaciones: Doña Fátima , profesora de E.G.B. Doña Filomena , Técnico Auxiliar en Jardín de Infancia, primer grado, habiendo superado las pruebas de Acceso ala UNED para cursar Ciencias de la Educación; Doña María Esther , título de Técnico Auxiliar en Jardín de Infancia, primer grado, y Doña Ana María , título de profesora de EGB (especialidad de Ciencias Humanas".

Procede lo solicitado por acreditar la adición la documental invocada, oportuna al efecto (certificaciones académicas).

TERCERO

Invocando la documental de los folios 34 y 36, 49 y 50, 10, 222, 43 y 44, testifica) al folio 216 en relación con el 51 y siguientes, y folios 48 y 59, interesa la recurrente se revise el H.P. 2° de modo que pase a declarar lo siguiente: "Las funciones que las actoras vienen realizando, desde el inicio de su relación laboral, con niños de hasta 4 años, que son los que admite dicha Escuela infantil, consisten en:

alimentación, guarda y aseo de los niños y tareas educativas en orden al desarrollo psicomotor y del lenguaje, conducta y conocimientos, habilidades físicas, juegos, entretenimientos, así como estímulos sensoriales de los niños, contactos con los padres y la dirección del centro y elaboración del Proyecto Curricular del Centro, programación y aplicación de proyectos curriculares del aula (desarrollo de programas de estimulación psicomotora, prelectora, prematemática, plástica, ..), así como desarrollo de unidades didácticas de la Escuela y seguimiento y control de la marcha de dichos proyectos realizando reuniones de control y evaluación e informando a las familias, con entrega de informes de evaluación de los alumnos.

Desde el día 5 de septiembre de 1.997 en que están ocupando puestos correspondientes a la categoría de Técnico especialista en Jardín de Infancia siguen desempeñando estas mismas funciones".

El H.P. 2º de la sentencia recurrida declara las funciones realizadas por las actoras reproduciendo los informes de la directora de la es cuela Caeiro del folio 36 y del Comité del Folio 10, pruebas oportunas al efecto, que solo añaden que son funciones de cuidado y atención educativa a menores desde los 3 meses hasta los 4 años, extremo éste que manteniendo el contenido del H.D.P. procede incorporar al mismo en razón de la revisión propuesta. Los también alegados informes de los folios 34 y 222 no suponen nada esencial nuevo y en todo caso no desplazan el imparcial y fundado criterio judicial de instancia; y la restante prueba alegada tampoco permite revisar al tratarse de programas, proyectos teóricos de actividad ..(folios 49, 50, 51 y siguientes) y similares ó prueba inapta al efecto.

Así pues, salvo la incorporación dicha, se mantiene el H.P. 2º de la sentencia de instancia.

CUARTO

Invocando la documental del folio 156 y el reconocimiento que se hace en la resolución de la demandada al folio 72, con cita también de los folios, 10, 34, 36 y 222, interesa la recurrente se añada al H.P. 3º lo siguiente: "En las guarderías de Galicia existe el puesto de Educador y de Técnico Especialista en Jardín de Infancia, contemplados en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia".

Al folio 156 lo que obra es la resolución de 27/7/95 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais que ordena el registro y la publicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en sus reuniones de 24/2, 21/3 y 23/5/95 en relación con la inclusión de determinadas categorías en el anexo III del Convenio, entre ellas, grupo III, n°

50, la de Técnicos Especialistas en jardín de infancia. Esto es lo único que cabe incorporar al H.P. 3°, pues la restante documental que se invoca no justifica lo interesado en la forma exigible en suplicación sin perjuicio de lo que resulte concluible de lo adicionado inserto en el conjunto declarado probado.

QUINTO

Lo reclamado en el proceso son diferencias salariales entre lo percibido y las retribuciones que debían percibir las actoras por la categoría de educador en el período enero a diciembre de 1997, 919.576 ptas., y subsidiariamente las diferencias respecto a las retribuciones de la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia en el período de enero a agosto de 1997, 295.515 ptas. Siendo lo...

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