ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5138A
Número de Recurso3165/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo nº 390/1999, dimanante de los autos nº 51/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción por no aplicación del art. 1281 párrafo segundo, en relación con el art. 1282 ambos del CC, la infracción por no aplicación del art. 1665 del CC, y la infracción por aplicación indebida del art. 1124 del CC y de la doctrina contenida en las seis sentencias de esta Sala que se citan, en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, de sus respectivos desarrollos se advierte que lo que se plantea por el recurrente es una cuestión relativa a la interpretación de los contratos (en el motivo primero), a su calificación (en el motivo segundo) y sobre cumplimiento o incumplimiento de lo pactado (motivo tercero), con lo que olvida la más que reiterada doctrina de esta Sala según la cual la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1- 00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), de igual forma que lo relativo a la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), a quienes asimismo corresponde la facultad, a respetar en casación, de apreciar los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12- 96, 18-4-97 y 21-6-97); de manera que sólo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, invocado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), pueden combatirse adecuadamente tales presupuestos fácticos, de no hacerlo así la pretensión impugnatoria formulada ante esta Sala conllevaría una revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia imposible en casación, habida cuenta de la función nomofiláctica que tiene encomendada este recurso. En la medida en que no se hace así en ninguno de los tres motivos invocados, ya que los preceptos que se citan como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba alguna, la base fáctica de la Sentencia impugnada permanece incólume, y por tanto inalterables los hechos sobre los que el Tribunal de apelación (Fundamentos Cuarto y Quinto de la Sentencia recurrida) declara la inexistencia de un vínculo societario y del incumplimiento del recurrente, sin que pueda atenderse a las alegaciones hechas en el motivo primero sobre las conclusiones ilógicas y absurdas que alcanza en su labor interpretativa la Audiencia, habida cuenta de se hallan ausentes de argumentación alguna, constituyendo una mera pretensión voluntarista de parte como evidencia la circunstancia de que soslaya la fundamentación contenida en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, que contradicen tal afirmación, y en las que se asienta el carácter bilateral del contrato origen del litigio que se niega en el motivo segundo, como tampoco puede atenderse a la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, ya que - además de que su formulación no cumple las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881, puesto que no basta con citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24- 5-97 y 1-6-2000- parte de la existencia de una empresa en común y de la inexistencia de incumplimiento por parte del recurrente, lo que se contradice con la valoración probatoria contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia. Consecuencia de lo expuesto es que se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo nº 390/1999, dimanante de los autos nº 51/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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