STS, 29 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4333
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN ANTONIO XIOL RIOSJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 58/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia de 4 de febrero de 2003, dictada por la Sección Tercera (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Siendo sido parte recurrida don Rafael y otros, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

PRIMERO

Se estima el presente recurso Contencioso-Administrativo nº 1157/98 B, interpuesto por Don Rafael, D. Benjamín, D. Germán, D. Pedro, D. Carlos Alberto, D. Marco Antonio, D. Esteban, D. Leonardo, D. Jose Carlos, D. Juan Ramón, D. Donato, D. Lorenzo, D. Jose Pedro, D. Pedro Francisco, D. Domingo, D. Julián, D. Jose Augusto, D. Juan Pablo, D. Eloy, D. Lucio, D. Carlos José, D. Victor Manuel, D. Evaristo, D. Oscar, D. Luis Angel, Augusto, D. Íñigo, D. Jose María, D. Ángel Jesús, D. Fernando, D. Rogelio, D. Jesús Carlos, D. Clemente, D. Marcelino, D. Carlos Miguel, D. Arturo, D. Jaime, D. Jose Pablo, D. Alvaro, D. Ildefonso, D. Jose Ramón, D. Alfredo, D. Imanol, D. Carlos Ramón, D. Blas, D. Mariano, D. Jesús María, D. Ernesto, D. Romeo, D. Juan Enrique, D. Guillermo, D. Jose Ángel, D. Braulio, D. Octavio, D. Juan Antonio, D. Gabriel, D. Jose Francisco, D. Casimiro, D. Raúl, D. Adolfo, D. Jesús, D. Luis Pablo, D. Gabino, D. Carlos Antonio y D. Enrique.

SEGUNDO

Se Anule el Acuerdo de la D.P.Z. citado en el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO

Declaro el derecho de actores a que se adecue la jornada de trabajo a lo establecido en el Pacto de condiciones laborales, procediendo al pago de las horas realizadas en exceso desde el 1-1-1994. Se abone a los bomberos conductores la diferencia retributiva existente entre el grado de responsabilidad y especial dificultad técnica que tienen asignada y la que realizan en funciones de cabo tal y como se vienen retribuyendo a los cabos las funciones de sargento.

TERCERO

(Sic) No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

La EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de don Rafael, en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO ha realizado alegaciones en contra de la tesis seguida por la sentencia recurrida.

En ellas que señala que la Diputación recurrente dictó un Decreto regulador del funcionamiento del Servicio de Extinción de Incendios en el que se fijaba la jornada anual de los funcionarios de dicho Servicio, así como que esa normativa especial no es menos beneficiosa que la se establecía en el Pacto de Condiciones Laborales para el año 1994.

También se aduce que la solicitud de diferencias retributivas exige el desempeño en su integridad de todas las funciones del puesto que tenga asignada la retribución complementaria reclamada, sin que baste para la percepción con ejecutar algunas de las funciones del puesto superior ni realizarlas en algún concreto esporádico momento; y que es necesaria una encomienda formal por parte de la Administración y que el puesto superior, además de figurar en la relación de puestos de trabajo, esté presupuestariamente dotado en cuanto a su coste en cómputo anual.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede su desestimación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue instado por don Rafael y varias personas más, todos ellos funcionarios de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, adscritos al Servicio Provincial de Extinción de Incendios, con la categoría de bombero conductor y destinados en los Parques Comarcales de Ariza, Cariñena, Calatayud, Caspe, Daroca, Ejea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina, Tarazona y Tauste, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto de 18 de junio de 1998 de la Presidencia de la Diputación que desestimó sus solicitudes de abono de diferencias retributivas.

La sentencia que aquí se recurre de casación en interés de la Ley estimó ese recurso jurisdiccional, anuló el acto administrativo impugnado y realizó este pronunciamiento:

"Declaro el derecho de los actores a que se adecue la jornada de trabajo a lo establecido en el Pacto de condiciones laborales, procediendo al pago de las horas realizadas en exceso desde el 1- 1-1994. Se abone a los bomberos conductores la diferencia retributiva existente entre el grado de responsabilidad y especial dificultad técnica que tienen asignada y la que realizan en funciones de cabo tal y como vienen retribuyendo a los cabos las funciones de sargento".

Dicha sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho, delimita inicialmente el tema litigioso señalando que los actores habían fundamentado su pretensión con estos alegatos que siguen. Que en 1990 se firmó un convenio entre la Diputación y los sindicatos más representativos con el fin de llevar a cabo la reforma orgánica administrativa que había sido aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación provincial de 11 de abril de 1990. Que dicha reforma dotaba al Servicio de Extinción de Incendios de 5 plazas de Jefe de Parque Comarcal (Sargentos), un Sargento de prevención, un técnico de radio y 25 Cabos E.A.O. Que de todas ellas únicamente fueron convocadas o cubiertas seis plazas de Cabo. Y que lo anterior implicaba un incumplimiento del acuerdo plenario de 11 de abril de 1990 que imposibilitaba la promoción profesional y distorsionaba las condiciones de trabajo porque, al no estar dotada la plantilla de Sargentos, los Cabos desempeñaban sus funciones y los Bomberos- Conductores, a su vez, las de Cabo.

Más adelante la sentencia declara que había quedado acreditado que los bomberos-conductores realizaban funciones de Cabo; que en la reforma orgánico-administrativa antes mencionada a los puestos de bomberos conductores se les otorgaba el grado de responsabilidad nº 1, que implica tareas sin responsabilidad específica y sin ninguna iniciativa; y que habían asumido de hecho las condiciones del grado 2, lo que supone la realización de tareas que impliquen pequeñas dificultades técnicas.

Señala también que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los actores tenían "derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al nivel del puesto que desempeñen".

Y, después de invocar la doctrina jurisprudencial y los precedentes de la propia Sala de Aragón, termina afirmando el derecho de los recurrentes a percibir las diferencias existentes entre las retribuciones propias y las correspondientes a los puestos superiores cuyas funciones se habían visto obligados a realizar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"(...)a-) Los funcionarios locales integrados en servicios de extinción de incendios gozarán de un estatuto específico en el que su jornada laboral será igual a la que resulta en cómputo anual para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pudiendo la Administración Local titular del servicio establecer dentro de ese cómputo anual -y de manera distinta a la del resto de los funcionarios de la Corporación-, los horarios, turnos, días y forma de prestación que resulten más convenientes y congruentes con la correcta, continua e ininterrumpida prestación del servicio y la inmediata respuesta a los accidentes y catástrofes que puedan producirse.

b-) Los Puestos de trabajo de esos servicios de extinción de incendios que en su reglamentación o estatuto privativo tengan establecido régimen de "especial dedicación" y por tanto perciban el correspondiente complemento específico, conllevan la obligación de realizar jornada de trabajo que en computo anual equivalga a una jornada semanal de 40 horas, sin perjuicio de que pueda verse incrementada como consecuencia de eventuales alargamientos de horarios imprescindibles por necesidades del servicio.

c-) El estatuto o reglamentación específica para esos cuerpos de extinción de incendios de las Corporaciones Locales podrá establecer "turnos de localización preventiva" que no exijan la presencia física del funcionario en el parque correspondiente con el fin de que ante catástrofes, accidentes o eventos de singular importancia puedan ser requeridos para intervenir en los mismos.

d-) El cómputo horario de los turnos de localización preventiva no podrá calcularse por la suma todas sus horas, sino que debe establecerse una formula razonable por la cual un conjunto determinado de horas en espera equivalgan a una hora de trabajo presencial. En ningún caso la tasa de quivalencia será inferior a 4'3 horas para conformar a 1 hora de trabajo efectivo.

e-) En ese régimen de "especial dedicación", solamente cuando la suma de las horas de presencia física, más las de localización computadas en la forma corregida correspondiente y las de presencia real en siniestros fuera de las anteriores, superen considerablemente el equivalente anual de 40 horas semanales, podrán exigirse compensaciones económicas extraordinarias.

f-) La percepción por parte de los funcionarios de servicios especiales adscritos a los cuerpos de extinción de incendios y salvamento de las corporaciones locales como consecuencia del desempeño de puestos de superior categoría al que tienen asignado, requerirá quede acreditado el nombramiento para desempeñarlo o al menos el designio claro y seguro de la administración titular de encomendar el desempeño del mismo.

g-) La percepción de retribuciones complementarias por el desempeño de ese puesto de superior categoría exigirá el desarrollo íntegro de todas y cada una de las funciones y responsabilidades que se exigen a ese puesto de superior categoría.

h-) La simple circunstancia de que en la extinción de un incendio o conjura de cualquier tipo de siniestro por parte de funcionarios de los cuerpos locales de extinción de incendios y salvamento no estuviera presente la cadena de mando del cuerpo, no implicará necesariamente la realización por el inferior de las funciones y el desempeño del puesto de trabajo del superior inmediato no presente".

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse. Doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

Esa misma finalidad nomofiláctica que ha sido apuntada es la que impide que este recurso pueda ser utilizado para subsanar errores de interpretación o valoración de hechos o pruebas que solo puedan interesar al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las anteriores exigencias es claro que no se dan en el actual recurso de casación en interés de la ley. Porque la doctrina legal que se postula incluye un extenso número de cuestiones sobre las que no hay ningún razonamiento en los fundamentos la sentencia recurrida y, en consecuencia, esa doctrina reclamada no es remedio o subsanación de ningún criterio aplicativo o interpretativo que expresamente haya sido seguido o proclamado por dicha sentencia recurrida para justificar su fallo.

Como se puso de manifiesto en el primer fundamento de derecho, la sentencia "a quo", en sus propios fundamentos, la única cuestión sobre la que razona es la relativa al derecho a percibir la retribución complementaria correspondiente al puesto efectivamente desempeñado, cuando el funcionario desempeñe de hecho las funciones de un puesto de superior responsabilidad que no sean las que corresponden al concreto puesto de su titularidad. Y se manifiesta sobre esa cuestión en términos muy genéricos.

No se pronuncia sobre cual debe ser el régimen aplicable a la jornada y el horario de los funcionarios recurrentes, ni sobre como ha de computarse esa jornada y si en el cómputo deben excluirse ese turno de localización preventiva que se menciona.

Tampoco argumenta cómo ha de ser el desempeño de funciones de superior responsabilidad que acoge como hecho generador del derecho a las retribuciones complementarias que reconoce. Solo invoca en términos genéricos ese desempeño, como antes se ha avanzado. No dice que pueda tener su causa en la mera voluntad del funcionario, sin la previa decisión de sus superiores; tampoco que no requiera que haya estado referido a la totalidad de las funciones del puesto superior; ni que bastará para apreciarlo con que se haya realizado de manera esporádica.

La sentencia recurrida, independientemente de si su fallo es o no acertado para los hechos del singular caso que decide, no contiene una doctrina que se pronuncie sobre todos esos concretos puntos para los que se pide una determinada respuesta en la doctrina legal que la Administración recurrente está postulando.

Por tanto, el recurso de casación en interés de la ley aquí pretendido ha sido indebidamente utilizado, porque no persigue la corrección de un erróneo criterio de interpretación o aplicación jurídica expresamente proclamado en la sentencia recurrida, sino que este Tribunal Supremo emita una suerte de dictamen sobre toda una serie de cuestiones que han sido silenciadas en esa sentencia "a quo".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, contra la sentencia de 4 de febrero de 2003, dictada por la Sección Tercera (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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