ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2401/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 95/2001 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 19 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Gustavoy de la entidad mercantil REVESTIMIENTOS ALBA, S.L. contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2002 se acordó requerir a los recurrentes, por medio de su Procurador, para que, en el improrrogable plazo de diez días, aportaran copia certificada de las Sentencias de ambas instancias y testimonio de determinados particulares, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquéllos atendido en parte al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002:a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); g) por otro lado, cuando el interés casacional se funde en la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos Sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos Sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la Sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; h) en consecuencia, y en relación con el apartado anterior, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las Sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las Sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); i) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- Las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, la presente queja trae causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por el Ayuntamiento de Cájar contra quienes ahora recurren en queja en el que, a través de su demanda, aquél ejercitó una acción reivindicatoria sobre dos fincas que fueron adjudicadas, a consecuencia de la cesión de remate llevada a cabo en un juicio ejecutivo, a la mercantil ahora recurrente. En su demanda, además, la parte actora solicita que se declare la nulidad parcial del juicio ejecutivo donde se dictó el Auto de adjudicación, y, también, la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de la mercantil demandada, fijando la cuantía litigiosa en 10.544.000 ptas (fundamento de derecho primero de la demanda). La mercantil ahora recurrente opuso, en su escrito a la contestación a la demanda, la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que, a la vista de la valoración fiscal de las fincas litigiosas, el cauce procedimental adecuado era el juicio de cognición. Por su parte, el otro demandado, ahora también recurrente en queja, no opuso excepción alguna referida al tipo de procedimiento ni, tampoco, a la cuantía del litigio. A este procedimiento declarativo de menor cuantía, que se tramitó al número 798/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, se acumuló el juicio de menor cuantía número 263/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma localidad, donde el Ayuntamiento de Cájar solicitaba, además, que se declarara la nulidad de la escritura de compraventa, de fecha 21 de diciembre de 1.998, otorgada entre REVESTIMIENTOS ALBA, S.L. y J.W.L. Man S.L., y, consecuentemente, la de la inscripción registral practicada a favor de la última. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa, la vía de acceso a la casación debe venir dada, no por el "interes casacional", como pretenden los recurrentes, sino por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que, en el caso examinado, no han acreditado aquéllos, ya que los mismos sólo han aportado testimonio de la demanda a la que, posteriormente, se acumuló otra más moderna, habiéndose fijado en aquélla, como cuantía del litigio, la cantidad de 10.544.000 ptas, y si bien es cierto que uno de los demandados, ahora recurrente en queja, opuso la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, lo fue por entender que la cuantía litigiosa era, en todo caso, inferior a la que señaló la parte actora, desconociendo esta Sala, al no haber aportado los recurrentes el testimonio de la demanda que les fue requerido, cuál fue la cuantía litigiosa del pleito que fue acumulado al más antiguo, lo que no obsta a la desestimación de la presente queja al ser carga de aquéllos realizar las alegaciones que estimen oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que esta Sala pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si, al contrario, ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél, pero sin que, desde luego, le incumba a ésta suplir la ausencia de fundamentación, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir a los litigantes y que éstos no hayan expresado, como ya se ha dejado sentado en los Autos de esta Sala de 12 de junio, 26 de junio, 31 de julio, 4 de diciembre y 11 de diciembre de 2001 y 19 de febrero, 5 y 26 de marzo de 2002, en recursos 1451/2001, 1810/2001, 1910/2001, 2295/2001, 2247/2001, 68/2002, 61/2002 y 155/2002. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que tomó en consideración la misma, pues fue utilizando por los ahora recurrentes un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la aparente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse la cuantía legalmente requerida, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

  5. - Aunque el argumento expuesto en el fundamento jurídico precedente es suficiente para determinar la desestimación de la presente queja, se hace preciso señalar que, en todo caso, aún atendiendo al cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la nueva LEC elegido por los recurrentes, resulta defectuosa, asimismo, la preparación intentada, pues, por lo que respecta al supuesto interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su escrito preparatorio, aquéllos se limitan a citar cuatro Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin indicar el contenido de las mismas, ni, tampoco, razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Y respecto al supuesto interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, también el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, ya que en el mismo no se citan dos resoluciones de un mismo tribunal y otras dos de otro distinto -teniendo a tal fin la consideración de tribunal una Audiencia Provincial o una Sección orgánica de la misma- sino sólo una resolución de una Audiencia Provincial sin expresar, tampoco, la especifica materia en la que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo ésta se produce, reiterando a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

  6. - Pero, además, a la vista de las alegaciones de la queja, se hace preciso advertir, de un lado, que, tratándose de un presupuesto de recurribilidad, en todo caso, el "interés casacional", debe quedar justificado en la fase de preparación del recurso de casación y dentro del plazo de cinco días que previene el art. 479 LEC 2000, no siendo posible que, aprovechando el recurso de reposición preparatorio de la queja, pueda la parte recurrente subsanar su falta de acreditación por tratarse de un requisito esencial de la preparación, y, de otro, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  7. - Por último, es preciso salir al paso de la crítica que se deja entrever en el recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, pues tal Acuerdo no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad respondió exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la ley. Por ello, el Acuerdo no tiene en modo alguno carácter de "Instrucción", ni precisaba de publicidad formal alguna, pues la Doctrina de la Sala es la recogida en los Autos, ya numerosos, que han resuelto concretos recursos de queja o inadmitido recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En todo caso los criterios de esta Sala al aplicar la Ley de Enjuiciamiento responde a la interpretación de sus preceptos que se considera mas correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse, por demás, que a esta Sala incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Gustavoy de la entidad mercantil REVESTIMIENTOS ALBA, S.L., contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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