ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10435A
Número de Recurso671/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 203/2002 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Elena, contra la Sentencia de fecha 16 de enero 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4 - Por providencia de 24 de junio de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que a tenor de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2003.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 85, 95.1, 1435.3 y 1438 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional en dos puntos sustanciales contemplados en la Sentencia que se pretende recurrir: por un lado, en relación "a la temporalidad de la petición de indemnización/compensación por desequilibrio económico "ex" artículo 1438 del Código Civil, por cuanto es con el divorcio, y no con la separación matrimonial, que se extingue el régimen económico matrimonial de separación de bienes", en contra de lo sentado por la Sentencia que se pretende impugnar, por lo que, el interes casacional alegado existe por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las SSTS de 2 de abril de 1992 y 14 de abril de 1992 y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de su tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 3 de noviembre de 1997 y de la Audiencia Provincial de Toledo de 9 de noviembre de 1997 y, como contrarias a la tesis del recurrente, cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 16 de enero de 2003 ( que es la que se intenta recurrir), la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de enero de 1995 (no cita sección) y de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de 11 de julio de 2000. Por otro lado el segundo punto en el que funda el interes casacional se refiere a la "interpretación del concepto de "compensación" recogido en el art. 1438 del Código Civil, y en apoyo de la tesis de esta parte de que el concepto se refiere a una compensación de índole económica, es decir, a una indemnización a cifrar por el juzgador a falta de acuerdo, pero no a la atribución del dominio sobre bienes", en contra de lo sentado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que atribuye por este concepto un usufructo vitalicio sobre el domicilio conyugal, de forma solidaria con los hijos. En este segundo punto el interes casacional alegado se funda en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando, a tal efecto las Sentencias de 14 de febrero de 1989 y 17 de enero de 2003.

    Dada la forma en que se ha estructurado el escrito de preparación del recurso de casación, procede examinar los dos puntos en que basa el interes casacional por separado. De esta manera y en relación con la temporalidad de la petición de indemnización/compensación "ex" art. 1438 CC, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, si bien en el escrito preparatorio se citan aparentemente dos sentencias de esta Sala, reproduciendo la doctrina contenida en ellas y señalando en qué forma y sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta cierto es que tan sólo ha mencionado una, por cuanto no se ha podido encontrar ninguna sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1992, en relación a esta materia, habiéndose consultado el Libro de Sentencias de esta Sala, donde consta la existencia únicamente de la Sentencia de 14 de abril de 1992, número 0388, Tomo II del mes de Abril de 1992. Por ello y no obstante la posible existencia de errores en las bases de datos de jurisprudencia consultadas por el recurrente a la hora de preparar el recurso intentado, lo cierto y verdad es que en el presente caso no se justifica la existencia del interes casacional basado en oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se invoca realmente una sola sentencia de esta Sala, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más. siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal.

    Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el punto que estamos examinando, tampoco se ha justificado su existencia por el recurrente, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, pues a las mismas no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación al proceder las sentencias de las que se predica la contradicción de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a ellas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la sentencia impugnada.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste, y no la infracción normativa en si misma, lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    En segundo lugar y en lo referente a la existencia de interes casacional en relación a la interpretación del concepto "compensación" recogido en el art. 1438 CC, entendida como compensación económica y no en la atribución del dominio de bienes, ha de entenderse que en este punto el interes casacional alegado resulta, en todo caso, artificioso, ya que su planteamiento en el presente caso quedaba supeditado al éxito del punto anterior, es decir al momento en que se ha de realizar la petición de indemnización del art. 1438 CC, por cuanto si se entendiera que la tesis defendida por el recurrente es acertada, reconociéndose a la parte el derecho a la indemnización o compensación, es cuando tendría sentido entrar a conocer de este segundo punto, sobre el contenido de esta indemnización. Pero, quedando aquélla fuera del ámbito del recurso de casación por los motivos anteriormente expuestos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional respecto de la primera infracción, el presente carece de virtualidad a efectos de modificar la conclusión a que llega la Audiencia sobre el contenido del concepto de indemnización del art. 1438 CC, al faltar el presupuesto inicial, como es que exista derecho a la misma en el momento del divorcio o en un momento anterior.

    Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de queja con la consiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 28 de febrero de 2003.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª. Elena, contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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