STS, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 25 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Gaspar, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por el actor Don Gaspar, en el sentido de acoger la excepción de prescripción planteada por el mismo, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., y el Estado Español (Ministerio de Economía y Hacienda), debo declarar y declaro dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 1.993 y 5 de julio de 1.993, dejando sin efecto las actuaciones que de la misma traen causa, por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha resolución".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Gaspar, con D.N.I. NUM000, nacido el día 5 de enero de 1.919, afiliado a la Seguridad social con el nº NUM001prestó servicios para la Empresa codemandada ENSIDESA desde el 6 de noviembre de 1.969, causando baja en la misma el 1 de noviembre de 1.981 (62 años). 2º) En virtud de los Acuerdos suscritos entre la Administración, empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales en fecha 6 de mayo de 1.981 sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico integral, el actor pasó a la situación de jubilación anticipada el 1 de octubre de 1.982, y a la de jubilación reglamentaria el 31 de enero de 1.984 con efectos económicos de 1 de febrero de 1.984; siéndole reconocida una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 148.875.-ptas/mes sobre una base reguladora del 100%, que ha ido revalorizándose alcanzando la suma de 160.848.-ptas mensuales a partir del 1 de enero de 1.992. 3º) Asimismo el actor, paralelamente ha venido percibiendo a lo largo de dicho período como una garantía y consecuencia de los citados Acuerdos, una pensión complementaria de carácter fijo, vitalicio, invariable y no absorbible a cargo de la Empresa codemandada ENSIDESA por importe de 1.812.096.-ptas/año en 12 mensualidades. 4º) Igualmente el actor tiene reconocida una pensión de clases pasivas, que a partir de 1 de enero de 1.993, quedó fijada en 1.117.914.-ptas/año 0 79.851.- ptas/mes en 14 pagas. 5º) La empresa ENSIDESA facilita al INSS soporte magnético de las cantidades que satisface el actor. 6º) En la tramitación del Expediente de jubilación reglamentaria del actor, nº NUM002al INSS en sus resoluciones de 17 de febrero de 1.984 en cuyo inciso final señaló, "todo ello sin perjuicio de la posible revisión que suponga si ha lugar una vez se determine, previa las consultas pertinentes, si los complementos que garantiza la empresa ENSIDESA, han de considerarse o no para el cómputo, en materia de concurrencia", y 4 de octubre de 1.984, requirió al actor para que hiciera declaración expresa ejercitando opción entre la pensión de jubilación y la pensión de clases pasivas militares, para minorar una de ambas, conforme al art. 12 nº 1 de la Ley 44/83 de Presupuestos Generales del Estado para 1.984, ya que ambas en su conjunto excedían del tope máximo establecido de 187.950.-ptas; contestando el actor el 22 de octubre de 1.984, el cual por considerar principal la de mayor cuantía optó por la otorgada con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. el 24 de octubre de 1.984 el INSS dictó resolución en el sentido de minorar la pensión de clases pasivas desde el 1 de febrero de 1.984. 7º) El 18 de mayo de 1.993, el Instituto dictó resolución reclamando al actor del 1 de mayo de 1.988 al 31 de marzo de 1.993 un total de 9.494.511.-ptas reduciendo la pensión del actor de 160.848.- ptas/mes a 36.260.-ptas/ mes; interesando que el reintegro se efectuará por transferencia a nombre del INSS; advirtiéndole que si en el plazo de 15 días no efectuaba el ingreso, ejercitaría las acciones que correspondiera. 8º) Interpuso reclamación previa que fue desestimada por el INSS el 5 de julio de 1.993, anunciando su propósito de reconvenir en vía judicial por importe de 9.494.511.- ptas.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 1.996, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón de 25 de febrero de 1.994, dictada en procedimiento instado por Don Gasparcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., y el Estado Español (Ministerio de Economía y Hacienda), confirmamos la misma íntegramente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la L.P.Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de 23 de noviembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de febrero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (ENSIDESA), pasando a la situación de jubilación anticipada, como consecuencia de los Acuerdos sobre reconvención industrial el 1 de octubre de 1.982 y a la jubilación reglamentaria el 31 de enero de 1.984, siéndole reconocida una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora, sucesivamente revalorizada, hasta alcanzar la suma de 160.888.-ptas mensuales a partir del 1 de enero de 1.992; paralelamente venía percibiendo una pensión complementaria de carácter fijo, invariable y no absorbible a cargo de la empresa de 1.812.096.-ptas en 12 mensualidades; también tenía reconocida una pensión de clases pasivas que a partir de 1 de enero de 1.993 queda fijado en 1.117.914.-ptas al año; la empresa facilita al INSS soporte magnético de las cantidades satisfechas al actor; el INSS mediante Resolución de 18 de mayo de 1.993 redujo la pensión del actor de jubilación de 160.818.-ptas a 36.260.-ptas, solicitando el reintegro de lo percibido desde el 1 de mayo de 1.988 al 12 de marzo de 1.993 en total 9.494.511.-ptas; interpuesta reclamación previa fue desestimada el INSS en 5 de julio de 1.993, anunciando su propósito de reconvenir.

El actor presentó demanda origen de estas actuaciones en súplica de que se declare la nulidad de las Resoluciones del INSS de 12 de mayo y 2 de julio de 1.993, por ser contrarias a derecho; subsidiariamente la prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas y en todo caso falta de legitimación del INSS para la revisión de las pensiones, así como para efectuar el reintegro por cuenta propia, y por tanto para formular la reconvención; se declare el derecho a percibir su pensión a partir de 1 de enero de 1.993 de 165.695.-ptas en catorce pagas o en último término en 106.706.-ptas mes; sin obligación de reintegrar cantidad alguna al INSS o en todo caso se limite a los tres últimos meses. En el acto del juicio por el INSS se formuló reconversión.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia estimando la demanda, y desestimando la reconvención.

En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo en sentencia de 22 de marzo de 1.996, desestimó el recurso del INSS confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se formalizó por el INSS recurso de Casación para la Unificación de Doctrina articulado en dos motivos.

En el primero de ellos por infracción de los arts. 41, 43 y 44 de la Ley 39/92 de 28 de diciembre y R.D. 6/93 de 8 de enero se alega que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 1.995, que en un supuesto idéntico, ambos referidos a trabajadores de ENSIDESA se pronunció en sentido contrario, rechazando la nulidad de las Resoluciones impugnadas, como sostenía el beneficiario de la pensión.

En el segundo motivo, se impugnaba la sentencia recurrida en cuanto limito el plazo de reintegro a los tres últimos meses, invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social de Asturias de 25 de noviembre de 1.994, denunciando infracción del art. 143-3 (hoy 145) de la L.P.L.

Basta la simple lectura de una y otras sentencias para llegar a la conclusión, sin necesidad de más consideraciones de que es evidente la alegada contradicción.

TERCERO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso y aquellas otras derivadas, del mismo han sido resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de febrero de 1.997, que fijo de modo claro y preciso la doctrina a seguir dado lo fluctuante de la anterior de la Sala; a dicha doctrina debemos atenernos por razones de seguridad jurídica, con remisión a los argumentos en la misma contenidos en evitación de reiteraciones.

  1. La naturaleza imperativa o de ineludible cumplimiento que tienen las normas contenidas en las leyes presupuestarias que limitan las pensiones públicas, en caso de concurrencia o de superación de topes máximos, como resulta de las distintas leyes en dicha materia desde la Ley 44/1983 de 28 de diciembre, alcanza no solo a los perceptores de las personas públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones) de modo que este tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de Presupuestos vigente en el momento que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija; por ello facultan del INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de estas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos, sin que quepa, por tanto aplicar el art. 145-1 de la L.P.L., pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma conciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertienente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluída tal aplicación por ende del radio de acción de áquel.

  2. Lo anterior, sin embargo no autoriza al INSS para reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo los Tribunales quienes decidan tal cuestión, pues así resulta del art. 41 en sus dos primeros párrafos, ya que en ninguno de ellos de modo evidente está comprendido el caso de autos, debiendo acudir a la vía del art. 145-1 L.P.L., lo que por la Gestora se ha efectuado al reconvenir en el acto del juicio.

  3. Esta posibilidad está reconocida por la Sala entre otras, en sus sentencias de 20 y 29 de marzo y 7 de junio de 1.995.

  4. El plazo a que puede extenderse los efectos de la reducción y subsiguiente reintegro de lo indebidamente percibido es de tres meses, en caso, como el de autos --Stas. del Pleno de 18 de septiembre de 1.996, y otras posteriores, como la de 24 de septiembre de 1.996 y 30 de septiembre, y 3 y 16 de diciembre de 1.996-- referidas también a trabajadores de ENSIDESA, al constar que las circunstancias que justifican la revisión de la pensión siempre fue conocida por la Entidad Gestora, siendo manifiesto el retraso de ésta en su regulación.

  5. La reducción debe ser proporcional a cada una de las pensiones, repercutiendo por tanto el exceso en todas ellas.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en los mismos quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral al resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce se debe estimar en parte la demanda del actor, así como la reconvención ejercitada por el INSS. Declaramos la validez de la resolución del INSS de 18 de mayo de 1.993, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la ley de presupuestos, pero no es correcta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, ya que la aminoración ha de realizarse proporcionalmente, por lo que debe establecerse la pensión no en 36.260.-ptas, sino en 106.706.-ptas mes y que el período a que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas es de los 3 meses anteriores al 18 de mayo de 1.993, condenando al actor reconvenido y al Organismo demandado a estar y pasar por las declaraciones precedentes, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 1.996, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 25 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Gaspar, contra la entidad ahora recurrente y ENSIDESA sobre "prestaciones" que conoció de la demanda del actor y de reconvención formulada por la Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo estimamos en parte, revocando la sentencia de instancia, estimamos en parte, la demanda y la reconvención en el sentido de declarar la validez de la Resolución del INSS de 18 de mayo de 1.993, confirmada por Resolución de 2 de julio de 1.993, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la Ley de Presupuestos para 1.993, pero declaramos incorrecta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, que no es de 36.260.-ptas, sino de 106.706.- ptas mensuales, cantidad que solo rige para el tope establecido en la Ley de Presupuestos citada. Estimamos en parte la reconvención declarando que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas alcanza el período comprendido en los 3 meses anteriores a la fecha de la resolución de 18 de mayo de 1.993, condenando al organismo demandado y al actor reconvenido a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a que una vez efectuada la liquidación oportuna de las reciprocas deudas que de lo declarado se deduce, quien resulte deudor satisfaga al otro la cantidad que resulte de la liquidación practicada. Absolvemos a la Empresa ENSIDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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