STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3456/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don José Granados Weill, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 1996 (rollo núm. 1231/94), en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 22 de febrero de 1994 (autos 1015/93), en actuaciones seguidas por Doña Ana María, contra la entidad ahora recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA). Es aquí parte recurrida doña Ana María, representada y defendida por la Letrada doña María González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- A la demandante, viuda de don Carlos Alberto, le fue reconocida pensión de viudedad desde el 12 de Noviembre de 1990, en porcentaje del 45% y siendo la base reguladora de 241.207 ptas. mensuales, percibiéndola desde el 1 de Enero de 1992 en cuantía mensual de 122.419 ptas. 2º.- El esposo de la demandante prestó servicios para ENSIDESA, falleciendo el 11 de Noviembre de 1990, estando percibiendo pensión de jubilación y un complemento de la misma a cargo de la mencionada empresa, que desde entonces viene abonando a la viuda un complemento de la pensión de viudedad, en virtud de la denominada en el seno de esa empresa Norma reguladora del "personal fuera de Convenio, cuyo monto anual asciende a 1.851.756 ptas., satisfecho en catorce mensualidades. El complemento de la pensión de viudedad es, según tal normativa y para cuando es causada por empleado jubilado con pensión mejorada, de carácter fijo e invariable, señalándose también que "quedarán a favor de la pensionista los posibles aumentos de la pensión reglamentaria". 3º.- El 15 de Septiembre de 1993 fue notificada a la demandante una resolución de la entidad gestora demandada en la que se le imputaba una percepción indebida de prestaciones por un total de 835.292 ptas., en el período 12 de Noviembre de 1990 a 31 de Julio de 1993, con un exceso mensual de 88.638 ptas., en el primer año, 378.742 ptas., en 1991, 294.784 ptas. en 1992 y 723.128 ptas., en 1993. Asimismo, se fijaba el importe de la pensión a cargo de la Seguridad Social en 113.278 ptas., mensuales a partir de la mensualidad de Agosto de 1993. 4º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 20 de Octubre, anunciando la entidad gestora su propósito de reconvenir, por la cantidad de 835.292 ptas., en el proceso judicial que pudiera entablarse por la interesada. 5º.- ENSIDESA viene cumpliendo con la obligación que tiene, como empresa pública, de remitir al "banco de datos de pensiones públicas" los datos referentes a los complementos de pensión que abona".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por Ana Maríacontra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Empresa Nacional Siderúrgica, S..A., declarando la nulidad de las resoluciones administrativas mencionadas en los apartados 3 y 4 del relato fáctico e impugnadas por la demandante, los cuales se dejan sin efecto".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada en procedimiento instado por doña Ana Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de junio de 1996, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 (recurso 2415/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de doña María González García para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora estaba casada con el trabajador jubilado causante, fallecido el 11-XI-1990, que prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la Empresa Nacional de Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) y que había venido percibiendo pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social y un complemento de ésta a cargo de la mencionada empresa, complemento que desde entonces le viene abonando a la viuda en virtud de la denominada en el seno de la empresa Norma reguladora del "personal fuera de Convenio", cuyo monto anual asciende a 1.851.756 pesetas, satisfecha en catorce mensualidades; éste complemento lo compatibilizaba la actora con la pensión de viudedad a cargo del INSS que percibía desde el 12-XI-1990, en porcentaje del 45% de la base reguladora de 241.207 pesetas mensuales, percibiéndola desde enero de 1992 en cuantía mensual de 122. 419 pesetas. Por resolución sin fecha del INSS, con registro de salida del mes de julio de 1993, se minoró la pensión inicial de viudedad de la actora para 1993, fijada inicialmente en 122.419 pesetas mensuales hasta la cantidad de 113.278 pesetas y con efectos a partir del mes de agosto por superar lo que se percibía por ambos conceptos, el límite máximo para las pensiones públicas de 1.993 fijado de 245.546 pesetas mensuales, reclamando además al actor la suma de 835.292 pesetas por percepciones indebidamente percibidas en el período 12-XI-1990 a 31-VII-1993; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 20-X-1993, anunciando además la Entidad Gestora su propósito de reconvenir por la suma de 835.292 pesetas. Son también datos de interés, reflejados en la razonada sentencia de instancia, que la empresa codemandada viene cumpliendo con la obligación que tiene, como empresa pública, de remitir al "banco de datos de pensiones públicas" los datos referentes a los complementos de pensión que abona.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, tras realizar un minucioso examen de las normas invocadas en la resolución dictada por la Entidad Gestora y de la extensión y límites de lo dispuesto en el artículo 144 LPL/1990, desestimó la demanda y decretó la nulidad de la resolución administrativa. Formulado recurso de suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias por sentencia de 28-VI-1996 (rollo núm. 1231/94), confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el INSS se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la infracción del artículo 144 LPL/1990 (concordante con el actual art. 145 LPL/1995) en relación, esencialmente, con los artículos 41, 43 y 44 de la Ley 39/92 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993; se alega que lo resuelto por la Sala de suplicación estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en la sentencia de 9-II- 1996 (recurso 2415/95), en supuestos similares, concurriendo, por tanto, el requisito de previa contradicción exigido en el artículo 217 de la LPL, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se habrían citado fallos distintos.

Concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que impone el citado artículo 217 de la LPL, como informa también el Ministerio Fiscal, procediendo entrar, en su caso, a resolver sobre el motivo de casación que aduce la entidad Gestora recurrente.

TERCERO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso y aquellas otras derivadas, del mismo han sido resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de 10-II-1997 (recurso 331/95), -- seguida, entre otras muchas, por las SSTS/IV 12-II-1997 (recurso 2599/96), 20-II-1997 (recurso 1846/96), 10- III-1997 (recurso 2075/96), 14-III-1997 (recurso 1905/96) y 19-III-1997 (recurso 3531/96) --, que fijó la doctrina a seguir dado lo fluctuante de la anterior de la Sala; a dicha doctrina debemos atenernos por razones de seguridad jurídica, con remisión a los argumentos en la misma contenidos en evitación de reiteraciones.

  1. La naturaleza imperativa o de ineludible cumplimiento que tienen las normas contenidas en las leyes presupuestarias que limitan las pensiones públicas, en caso de concurrencia o de superación de topes máximos, como resulta de las distintas leyes en dicha materia desde la Ley 44/1983 de 28 de diciembre, alcanza no solo a los perceptores de las personas públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones) de modo que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de Presupuestos vigente en el momento que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija; por ello facultan del INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos, sin que quepa, por tanto aplicar el artículo 145.1 de la LPL, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma conciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél.

  2. Lo anterior, sin embargo no autoriza al INSS para reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo los Tribunales quienes decidan tal cuestión, pues así resulta del artículo 41 en sus dos primeros párrafos, ya que en ninguno de ellos de modo evidente está comprendido el caso de autos, debiendo acudir a la vía del artículo 145.1 LPL, lo que por la Gestora se ha efectuado al reconvenir en el acto del juicio.

  3. Esta posibilidad está reconocida por la Sala, entre otras, en sus SSTS/ IV 20 y 29 de marzo y 7 de junio de 1.995.

  4. El plazo a que pueden extenderse los efectos de la reducción y subsiguiente reintegro de lo indebidamente percibido es de tres meses, -- SSTS/IV de 18 de septiembre de 1.996 (Pleno), y otras posteriores, como la de 24 de septiembre de 1.996 y 30 de septiembre, y 3 y 16 de diciembre de 1.996 referidas también a trabajadores de ENSIDESA --, en casos, como el de autos, en los que conste que las circunstancias que justifican la revisión de la pensión siempre fueron conocidas por la Entidad Gestora, siendo manifiesto el retraso de ésta en su regulación.

  5. La reducción debe ser proporcional a cada una de las pensiones, repercutiendo por tanto el exceso en todas ellas. En efecto, este Tribunal entiende que la solución más correcta es la que determina la distribución proporcional entre las pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda; basándose para ello en las siguientes razones: a) El art. 41.4 de la Ley 39/1992 (al igual que los preceptos equivalente de las leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores y posteriores a ésta), manifiesta claramente, en su párrafo segundo, que el importe de las pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones", y en su párrafo quinto habla de "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo"; b) Así mismo el art. 44.3 de la misma Ley dispone que la absorción o minoración precisa para acomodar la suma total percibida por el interesado a los límites legales, en los supuestos de aplicación de las revalorizaciones anuales, "se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto"; exponiendo a continuación este precepto las reglas y fórmula que se han de tomar en consideración para llevar a cabo esa distribución proporcional; c) El concepto de pensión pública que se ha de manejar a este concreto objeto debe ser el mismo que se tiene en cuenta en el ámbito general del citado art. 41 de la Ley 39/1992, que no es otro que el que se determina en el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, que modificó el art. 42 de la Ley 37/1988, y que a su vez fue reformado por el art. 39 de la Ley 31/1991.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en los mismos quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce, solucionando todas las cuestiones en el mismo suscitadas al existir elementos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que se debe estimar en parte la demanda de la actora, así como, también en parte, la reconvención ejercitada por el INSS. Declaramos la validez de la resolución inicial del INSS, no fechada, aunque con registro de salida en el mes de julio de 1993, confirmada por resolución de 20-octubre-1993, resolutoria de la reclamación previa, en cuanto aplica de oficio hacia el futuro, a partir de la mensualidad de agosto de 1993, el tope máximo mensual de 245.546 pesetas acordado en la ley de presupuestos para 1993, pero no es correcta la cuantía asignada a la pensión de viudedad en dicha resolución, ya que la minoración ha de realizarse proporcionalmente, por lo que debe establecerse la pensión a cargo de la Gestora no en 113.278 pesetas, sino en 118.025 ptas. mensuales, y declarando que el período a que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas es de los tres meses anteriores al mes de julio de 1993, condenando a la actora reconvenida y al Organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen, así se condena al abono de las cantidades resultantes; condenando, por último, a la empresa codemandada a estar y pasar por la declaración que le afecta. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 1996 (rollo núm. 1231/94), en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 22 de febrero de 1994 (autos 1015/93), en actuaciones seguidas por Doña Ana María, contra la entidad ahora recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo estimamos en parte, estimando en parte la demanda de la actora, así como, también en parte, la reconvención ejercitada por el INSS. Declaramos la validez de la resolución inicial del INSS, con registro de salida en el mes de julio de 1993, confirmada por resolución de 20-octubre-1993, en cuanto aplica de oficio hacia el futuro, a partir de la mensualidad de agosto de 1993, el tope máximo mensual acordado en la ley de presupuestos para 1993, pero no es correcta la cuantía asignada a la pensión de viudedad en dicha resolución, ya que la minoración ha de realizarse proporcionalmente, por lo que debe establecerse la pensión a cargo de la Gestora no en 113.278 ptas., sino en 118.025 ptas. mensuales, y declarando que el período a que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas es de los tres meses anteriores al mes de julio de 1993, condenando a la actora reconvenida y al Organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen, así se condena al abono de las cantidades resultantes; condenando, por último, a la empresa codemandada a estar y pasar por la declaración que le afecta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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