STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2599/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 1996 (rollo núm. 563/94), en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de fecha 14 de diciembre de 1.993, en actuaciones seguidas por D. Octavio, representado y defendido por la Letrada Dª María González García, contra la entidad ahora recurrente y la empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante, nacido el 7 de diciembre de 1939 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) hasta el 7 de febrero de 1991 en que cesó por serle reconocida una incapacidad permanente total con derecho a percibir desde el 21 de enero de 1991 una pensión mensual inicial de 156.549 pesetas, que fue objeto de revalorización en los años siguientes.- SEGUNDO: El demandante ha venido percibiendo además de la pensión de invalidez un complemento económico a cargo de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), cuyo importe en 1991 fue de 1.699.375 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas. Dicho complemento, por serle al actor aplicable en la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) el régimen legal del 'personal fuera de convenio' es revisable en función del incremento de la pensión y la evolución de los salarios del personal en activo. La última revisión se practicó en 1992, año en el que el importe anual del complemento quedó fijado en 1.736.182 pesetas, distribuidas en 14 mensualidades de 124.013 pesetas.- TERCERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución dictada el 12 de mayo de 1993 minoró la pensión de invalidez al actor, inicialmente fijada para 1993 en 173.702 pesetas, hasta la cantidad de 141.788 pesetas mensuales y con efectos a partir del mes de mayo. La minoración fue realizada con el objeto de que adicionando el importe de la pensión revisada al complemento empresarial no se superara el límite máximo para las pensiones públicas en 1993, que es de 245.546 pesetas.- CUARTO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), además, reclamó al demandante la cantidad de 1.324.149 pesetas en concepto de percepciones indebidas durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1991 y el 30 de abril de 1993 según el desglose siguiente:

Cobró al mes. Debió cobrar. Exceso.

  1. ------------------ ----------------- -----------

  2. ------------------ ----------------- -----------

  3. ------------------ ----------------- -----------

  4. 1.897.662 1.285.243 612.419

  5. 2.118.730 1.434.656 584.074

  6. 694.808 567.152 127.656

QUINTO

La reclamación previa del demandante, presentada el 7 de junio de 1993 fue expresamente desestimada por resolución de 2 de julio de 1993 en la que la entidad gestora anunció su propósito de reconvenir en el proceso judicial que el actor entablara, por la cantidad de 1.324.149 pesetas.- SEXTO: Si el exceso sobre el límite máximo para las pensiones públicas que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deduzca íntegramente de la pensión con cargo a la Seguridad Social, se redujera proporcionalmente entre dicha pensión y el complemento abonado por la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA), el importe mensual de la prestación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social sería de 157.449 pesetas".

En dicha sentencia constaba la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Octaviocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Entidad Gestora contra aquella parte, declaro conforme a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha doce de mayo de mayo de mil novecientos noventa y tres que minora la pensión del actor en mil novecientos noventa y tres a la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (148.788 pesetas); y limito el plazo temporal del reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el actor reconvenido a los tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Octavioy el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el interpuesto por D. Octaviocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, declaramos la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1993 dejando sin efecto la misma y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia de esta Capital, el 19 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de mayo y el 23 de noviembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a los recurridos, presentándose únicamente escrito por la representación de D. Octavio.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la Empresa Nacional de Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), causó baja, en fecha 7 de febrero de 1991 como consecuencia de ser declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, percibiendo con cargo a la Empresa un complemento, por ser "personal fuera del Convenio", revisable en función del incremento de la pensión y de la evolución de los salarios del personal en activo; por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1.993, se minoró la pensión inicial de invalidez del actor para 1.993, fijada en 173.702 pesetas mensuales hasta la cantidad de 141.788 pesetas y con efectos a partir del mes de mayo por superar lo que se percibía por ambos conceptos, el límite máximo para las pensiones públicas de 1.993 fijado de 245.540 pesetas mensuales, reclamando además al actor la suma de 1.324.149 pesetas por percepciones indebidamente percibidas en el período 21 de enero de 1.991 a 30 de abril de 1.993; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 2 de julio de 1.993, anunciando además la Entidad Gestora su propósito de reconvenir por la suma de 1.324.149 pesetas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés desestimó la demanda, que postulaba la nulidad de ambas resoluciones, estimando parcialmente la reconvención formulada por el INSS. Formulado recurso de suplicación, por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por sentencia de 26 de abril de 1.996 (rollo núm. 563/96), desestimó el del INSS, estimando el del actor declarando la nulidad de las referidas resoluciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el INSS se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en dos motivos; en el primero por infracción de los artículos 145.1 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, esencialmente, con el artículo 42.3 de la Ley 39/92 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.993, y el segundo por aplicación indebida del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 45 de dicha Ley y artículo 1966 del Código Civil; se alega que lo resuelto por la Sala de lo Social de Asturias estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala, respectivamente, en las sentencias de 23-XI-1995 (recurso 3993/94) y 3-V-1995 (recurso 2642/94), en supuestos similares, concurriendo, por tanto, el requisito de previa contradicción exigido en el artículo 217 de la L.P.L., pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se habrían citado fallos distintos.

Concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que impone el citado artículo 217 de la LPL y procede entrar, en su caso, a resolver sobre los motivos de casación que aduce la entidad Gestora recurrente.

TERCERO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso y aquellas otras derivadas, del mismo han sido resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de 10-II-1997 (recurso 331/95), que fijó la doctrina a seguir dado lo fluctuante de la anterior de la Sala; a dicha doctrina debemos atenernos por razones de seguridad jurídica, con remisión a los argumentos en la misma contenidos en evitación de reiteraciones.

  1. La naturaleza imperativa o de ineludible cumplimiento que tienen las normas contenidas en las leyes presupuestarias que limitan las pensiones públicas, en caso de concurrencia o de superación de topes máximos, como resulta de las distintas leyes en dicha materia desde la Ley 44/1983 de 28 de diciembre, alcanza no solo a los perceptores de las personas públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones) de modo que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de Presupuestos vigente en el momento que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija; por ello facultan del INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos, sin que quepa, por tanto aplicar el artículo 145.1 de la LPL, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma conciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél.

  2. Lo anterior, sin embargo no autoriza al INSS para reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo los Tribunales quienes decidan tal cuestión, pues así resulta del artículo 41 en sus dos primeros párrafos, ya que en ninguno de ellos de modo evidente está comprendido el caso de autos, debiendo acudir a la vía del artículo 145.1 LPL, lo que por la Gestora se ha efectuado al reconvenir en el acto del juicio.

  3. Esta posibilidad está reconocida por la Sala, entre otras, en sus SSTS/ IV 20 y 29 de marzo y 7 de junio de 1.995.

  4. El plazo a que puede extenderse los efectos de la reducción y subsiguiente reintegro de lo indebidamente percibido es de tres meses, --SSTS/IV de 18 de septiembre de 1.996 (Pleno), y otras posteriores, como la de 24 de septiembre de 1.996 y 30 de septiembre, y 3 y 16 de diciembre de 1.996 referidas también a trabajadores de ENSIDESA--, en casos, como el de autos, en los que conste que las circunstancias que justifican la revisión de la pensión siempre fueron conocidas por la Entidad Gestora, siendo manifiesto el retraso de ésta en su regulación.

  5. La reducción debe ser proporcional a cada una de las pensiones, repercutiendo por tanto el exceso en todas ellas. En efecto, este Tribunal entiende que la solución más correcta es la que determina la distribución proporcional entre las pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda; basándose para ello en las siguientes razones: a) El art. 41.4 de la Ley 39/1992 (al igual que los preceptos equivalente de las leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores y posteriores a ésta), manifiesta claramente, en su párrafo segundo, que el importe de las pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones", y en su párrafo quinto habla de "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo"; b) Así mismo el art. 44.3 de la misma Ley dispone que la absorción o minoración precisa para acomodar la suma total percibida por el interesado a los límites legales, en los supuestos de aplicación de las revalorizaciones anuales, "se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto"; exponiendo a continuación este precepto las reglas y fórmula que se han de tomar en consideración para llevar a cabo esa distribución proporcional; c) El concepto de pensión pública que se ha de manejar a este concreto objeto debe ser el mismo que se tiene en cuenta en el ámbito general del citado art. 41 de la Ley 39/1992, que no es otro que el que se determina en el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, que modificó el art. 42 de la Ley 37/1988, y que a su vez fue reformado por el art. 39 de la Ley 31/1991.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en los mismos quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso, casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral al resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce se debe estimar en parte la demanda del actor, así como la reconvención ejercitada por el INSS. Declaramos la validez de la resolución del INSS de 12-V-1.993, confirmada por Resolución de 2-VII-1993, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la ley de presupuestos, pero no es correcta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, ya que la minoración ha de realizarse proporcionalmente, por lo que debe establecerse la pensión a cargo de la Gestora no en 141.788 ptas, sino en 157.449 ptas. mensuales (hecho declarado probado 6º de la sentencia de instancia inmodificado en suplicación) y manteniendo que el período a que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas es de los 3 meses anteriores al 12-V-1993, condenando al actor reconvenido y al Organismo demandado a estar y pasar por las declaraciones precedentes, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 1996 (rollo núm. 563/94), en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de fecha 14 de diciembre de 1.993, en actuaciones seguidas por Don Octavio, contra la entidad ahora recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo estimamos en parte, confirmando en parte la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda y la reconvención formulada por la Entidad Gestora, en el sentido de declarar la validez de la Resolución del INSS de 12 de mayo de 1.993, confirmada por Resolución de 2 de julio de 1.993, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la Ley de Presupuestos para 1.993, pero declaramos incorrecta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, que no es de 141.788 ptas, sino de 157.449 pts. mensuales, cantidad que solo rige para el tope establecido en la Ley de Presupuestos citada. Estimamos en parte la reconvención declarando que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas alcanza el período comprendido en los 3 meses anteriores a la fecha de la resolución de 12 de mayo de 1993, condenando al organismo demandado y al actor reconvenido a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a que una vez efectuada la liquidación oportuna de las reciprocas deudas que de lo declarado se deduce, quien resulte deudor satisfaga al otro la cantidad que resulte de la liquidación practicada. Absolvemos a la Empresa ENSIDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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