ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10746A
Número de Recurso5684/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Paloma Ruiz Pelaez, en representación de oficio de Dª Isabel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo nº 774/99 dimanante de los autos nº 112/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe contrario a la admisión por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, conforme a la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, "por infracción por no aplicación del artículo 1101 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1255, 1258 y 1544 del mismo cuerpo legal y en relación con los arts. 102, 104 y 105 del Estatuto General de la Abogacía".

    Así formulado el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de la misma, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11- 5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos claramente apreciables en el motivo habida cuenta que en un mismo motivo se citan como infringidos los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, los artículos 1255, 1258 y 1544 del mismo Código, y los artículos 102, 104 y 105 del Estatuto de la Abogacía, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, como también lo es que en el motivo se utilice la expresión "y siguientes" (como se hace en el motivo examinado), o "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

    Asimismo, el motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto, como expone el Ministerio Fiscal en su informe contrario a la admisión, la parte recurrente soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada, tratando de imponer la que conviene a su interés, pero sin antes desvirtuar aquélla por medio de la formulación de uno o varios motivos que alegando error de derecho en la valoración de la prueba citen como vulnerados preceptos que contengan norma valorativa de la prueba, carácter del que carecen los preceptos alegados como infringidos, incurriendo con ello en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión.

    Ello evidencia la intención de la parte recurrente de que por esta Sala se proceda a una íntegra revisión del proceso, desconociendo los pronunciamientos de carácter fáctico contenidos en la Sentencia impugnada, en principio incólumes a la casación salvo que se impugnen en la forma antes dicha, y todo ello desde una valoración de las pruebas propia, personal y parcial de la recurrente, con alegaciones más propias de la instancia que de un recurso de casación propiamente dicho, en las que se evidencia la clara intención de la parte recurrente de convertir el recurso en una tercera instancia, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - En cuanto al segundo motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción por interpretación errónea de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, estando subordinada su estimación a la del primer motivo, ha de seguir la misma suerte de éste, de modo que procede su inadmisión.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción por no aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

    El motivo carece de la debida fundamentación, pues en modo alguno se señala con la mínima concreción exigible en qué modo se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial, limitándose a la mera enumeración, por sus fechas, de sentencias del Tribunal Supremo, insistiendo en lo argumentado en el primer motivo, por lo que concurren las causas de inadmisión previstas respectivamente en las reglas 2ª y 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 de inobservancia del artículo 1707 de dicha LEC, al no razonarse debidamente la pretendida vulneración de doctrina jurisprudencial, y de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Conforme al artículo 1710.1 de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ruiz Pelaez, en representación de oficio de Dª Isabel, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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