STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8607
Número de Recurso576/1995
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 576/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia nº 420, dictada con fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 306/92, seguido a instancia de D. Narciso , contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo de retirada de dos vehículos de la vía pública, por medio de grúa, así como contra liquidaciones por la Tasa correspondiente.

No ha comparecido en este recurso de casación el recurrente en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1º. Estimar el recurso. 2º. Anular los actos a que se contrae la litis por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo el Ayuntamiento demandado reintegrar al actor lo abonado por éste en las dos ocasiones de autos por el concepto de tasa por el servicio de grúa. 3º. No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, el día 9 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro presentó, con fecha 20 de Septiembre de 1994, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivocasacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se resuelva sobre la legalidad de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, así como la conformidad del art. 28.V.h de la Ordenanza de Circulación, con el Ordenamiento jurídico.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 31 de Mayo de 1995 admitir a trámite el recurso de casación.

Al no comparecer el recurrente en la instancia, se dió por terminada la sustanciación del recurso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2000 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso es convenientes exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

D. Narciso , de profesión Abogado, aparcó el día 15 de Noviembre de 1991 el automóvil matrícula X-....-XW sobre la acera de una calle de Barcelona. Denunciado por un Agente de la Policía Municipal, se le retiró el vehículo por la grúa al servicio del Ayuntamiento de Barcelona, el cual le liquidó una tasa por retirada del vehículo citado de 8.600 pesetas.

El mismo volvió a aparcar el 29 de Noviembre de 1991 otro vehículo, matrícula K- .... sobre la acera de otra calle de Barcelona, denunciado por Agente de la Policía Municipal se le retiró el vehículo con la grúa y el Ayuntamiento de Barcelona practicó otra liquidación por Tasa de retirada de vehículo, por el mismo importe de 8.600 pesetas.

En las respectivas notificaciones se le ofreció el recurso de alzada ante la Alcaldía, recurso que produjo los efectos de recurso previo de reposición.

Dentro del plazo ofrecido, D. Narciso presentó el recurso ofrecido que no le fue resuelto, por lo que entendió se le había denegado presuntamente, por silencio administrativo.

SEGUNDO

D. Narciso interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando en su demanda, esencialmente, lo que sigue: 1º) Reconoció que ambos vehículos estaban aparcados sobre la acera. 2º) Que no obstante lo anterior, no obstaculizaban, ni perturbaban la circulación, y que los artículos 28.V.h y 68.1.j de la Ordenanza de Circulación infringía determinadas normas legales sobre circulación y aparcamiento de vehículos (recurso indirecto). 3º) Que la cuantía de la Tasa de retirada de vehículos por la grúa no se adecua al valor de mercado de dicho servicio, impugnando, por tanto, la Ordenanza fiscal (recurso indirecto), cuantía que según la prueba que aportaba era de 4.000 pesetas. 4º) Que se le había notificado que se le embargaban preventivamente los vehículos. 5º) Que el artículo 71 del R.D.L. 339/90, de 2 de Marzo, que aprobó el Texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, disponía que: "Se podrá retirar el vehículo siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación". 6º) Que nadie puede ser condenado sin ser oído. Suplicó que se anularan las liquidaciones referidas, por infracción del Ordenamiento jurídico y se le reembolsaran las cantidades ingresadas, y pidió el recibimiento a prueba.

El Ayuntamiento de Barcelona contestó la demanda, contrargumentando: 1º) Que los dos vehículos, según informe de la Guardia Urbana perturbaban gravemente la circulación. 2º) Que la retirada del vehículo está autorizada por el artículo 71 del R.D.L. 339/1990, de 2 de Marzo, que aprobó el Texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. 3º) La retirada del vehículo es el hecho imponible de la Tasa. 4º) Que el importe de la Tasa es correcto, porque es el que corresponde al coste del servicio. Acompañó Estudio sobre Costes del Servicio de Grúa para retirada de vehículos - Año 1991. El Ayuntamiento de Barcelona suplicó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Practicadas las pruebas, cuyos resultados constan en autos y presentados los escritos de conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, de acuerdo con los siguientes argumentos, expuestos sucintamente: Primero. La Sala entendió que se impugnaban dos actos administrativos distintos, uno era el de la retirada de los vehículos y el otro era la liquidación de la Tasa por el servicio de retirada mediante la grúa. Segundo. La resolución sancionadora se basó en el artículo 68.1.j) de la Ordenanza municipal de circulación que prohibe rigurosamente el estacionamientosobre las aceras, supuesto que es considerado por el artículo 28.5.h) de dicha Ordenanza, como justificativo de la retirada de los vehículos, pero la Sala entendió que los hechos de autos no constituyen supuestos de perturbación grave de la circulación, luego el Ayuntamiento no estaba habilitado por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90, para la retirada de los vehículos, todo ello sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

TERCERO

La Sala debe precisar que nos hallamos ante un recurso de casación de los previstos en el artículo 93, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se discute es la adecuación a Derecho de los artículos 68.1.j) y 28.V. h, de la Ordenanza Municipal de Circulación, en relación con los artículo 38.4 y 71.1.

  1. del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprobó el Texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y con el artículo 91.2.n) del Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, que aprobó el Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la cuantía de los actos administrativos no tiene transcendencia para la admisión del recurso.

CUARTO

El único motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, y estimamos que en la sentencia impugnada se incurrió en la ilicitud a que tal motivo se contrae, toda vez que la sentencia de instancia al no aplicar los artículos 68.1.j) y 28.V.h) de la Ordenanza Municipal de Circulación, por considerarlos contrarios al artículo 71.1.a) del R.D.L. 337/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, infringe las normas del Ordenamiento jurídico, por cuanto dichos preceptos de la Ordenanza se adecúan perfectamente a los artículo 38.4, 71.1.a) del R.D.L. 339/1990 y el artículo 91.2.m) del Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación".

La adecuación referida se deduce, según el Ayuntamiento de Barcelona, de la competencia municipal en materia de circulación, de la potestad reglamentaria municipal, y de la normativa de aplicación, concretamente de los artículos 38.4 y 71 del R.D.L. 339/90.

Los preceptos de la Ordenanza Municipal de Circulación (texto de 1972) que la Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, ha inaplicado por entender que procedía en Derecho aplicar los artículos 38.4 y 71.1.a) del Real Decreto Legislativo 339/90 y del artículo 91.2 de su Reglamento, tienen el siguiente texto:

"Art. 68.1: "Se prohibe rigurosamente el estacionamiento en las siguientes circunstancias: (...) j) En las aceras, andenes y paseos centrales que no haya autorización expresa debidamente señalizada, ya sea total o parcial la ocupación indebida".

Art. 28. "De acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes procederá el ingreso de vehículos y caballerías en el Depósito municipal, a tal fin establecido, en los siguientes casos: (...) V. Cuando los Agentes de Policía municipal, encuentren un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturben gravemente, y su conductor, propietario o persona encargada no estuviere presente para hacer cesar la irregular situación o desatendiere las indicaciones que en tal sentido se le hiciere.

A título enunciativo se considerarán casos en que se perturba gravemente la circulación y está por tanto justificada la retirada del vehículo por parte de la Autoridad municipal: (...) h) Cuando el vehículo se halle estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en los que no esté autorizado el estacionamiento".

Veamos a continuación las normas legales que habilitan o no al precepto de esta Ordenanza (art.

28.V.h) que autoriza al Ayuntamiento de Barcelona a la retirada de los vehículos a motor, simplemente por el hecho de que los vehículos a motor se hallen estacionados en las aceras de las calles.

1. Artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone: "2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) b) Ordenanza del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas".

2. La legislación del Estado sobre circulación y estacionamiento de vehículos está integrada por la Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Base segunda), Ley que ha sido articulada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, en el que hay que destacar los siguientes preceptos:Art. 7º. Competencias de los Municipios. Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: (...) b) La regulación, mediante disposición de carácter general (Ordenanzas municipales), de los usos de las vías urbanas, haciendo compatibles la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de la retirada de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta".

Art. 38.4 (Sección 7ª Parada y estacionamiento). Normas generales de paradas y estacionamientos.

4. El régimen de paradas y estacionamientos en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo."

Este precepto es muy importante, porque, con toda lógica, atribuye a los Municipios la regulación del régimen de parada y estacionamiento en las vías urbanas, que a diferencia de otras muchas normas de circulación que tienen carácter general, en esta materia el régimen de parada puede ser muy distinto, según los problemas de estacionamiento que exista en las ciudades, e incluso puede ser diferente, según zonas, dentro de una misma población.

A su vez, este precepto atribuye, congruentemente, la determinación por Ordenanza municipal de los supuestos en que es admisible la retirada del vehículo por los servicios municipales, con respeto, por supuesto de las normas legales que regulan específicamente esta materia, concretamente el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo.

Art. 71 (Capítulo II. De las medidas cautelares)

"1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su depósito en el lugar que designe la autoridad (...), en los siguientes casos: c) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o funcionamiento de algún servicio público y también cuando pueda presumirse razonablemente su abandono en la vía pública (...)" .

3. Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, que aprobó el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Este Real Decreto entró en vigor con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la retirada de los vehículos, pero tiene interés estudiarlo, porque contiene los criterios interpretativos del Texto refundido de la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial de 2 de Marzo de 1990, y también porque ha estado, al menos su art. 91.2, en el centro de la controversia, sobre la legalidad de la Ordenanza Municipal de Circulación.

Hay que destacar el artículo 91, apartado 2, que dispone: "2. Se considerarán paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación, los que constituyen un riesgo y obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...) m) Las paradas o estacionamientos, que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

La Sala considera que la delimitación entre el terreno propio para el tránsito de los peatones (aceras, pasos de peatones, salidas o accesos a determinados inmuebles, pasos rebajados para disminuidos físicos, etc) y el terreno para la circulación de los vehículos a motor es fundamental, y la frontera entre ambos tiene que ser radicalmente respetada, porque caso contrario, sobre todo en las grandes ciudades, el abuso del automovilista sobre el peatón será inevitable. Dentro de esos límites, destaca el uso de las aceras, que como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española están "particularmente destinadas para el tránsito de la gente que va a pie". Sería pura estulticia que la circunstancia de obstaculización grave del tránsito de peatones dependiera de la medida en que el automóvil se sitúa mas o menos sobre la acera, porque ello redundaría en la inseguridad jurídica y en la arbitrariedad, por tanto es idóneo y legal que el Ayuntamiento de Barcelona en uso de las competencias que tiene atribuidas por las normas que hemos expuesto, haya considerado que la pura y simple ocupación de las aceras, en todo o en parte, por los automóviles obstaculiza gravemente el tránsito de peatones, eliminando en consecuencia discusiones bizantinas sobre este hecho que dependería de la anchura de la acera, de la mayor o menor superficie ocupada, de la densidad del tráfico peatonal, de las variaciones temporales de éste, etc, etc, circunstanciasque si tuvieran que ser apreciadas en cada caso desembocarían en la judicialización del tráfico de vehículos y del transito peatonal, como ocurre en el caso de autos, en que este Tribunal Supremo y antes la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han tenido que ocuparse de la retirada de dos vehículos mal aparcados, cuando el recurrente reconoce que lo estaban, con la siguiente justificación: "el que suscribe aparcó (en los dos casos) el coche encima de la acera, por no haber sitio en donde aparcar en esta ciudad", buena prueba del creciente abuso del automovilista sobre el peatón, y del menosprecio del ámbito de la vida ciudadana de aquellos que transitan a pie.

Hay que comprender que en una ciudad como Barcelona, es lógico y necesario que su Ayuntamiento trate de objetivar al máximo las infracciones de tráfico, y sobre todo los hechos que le permitan aplicar las medidas cautelares necesarias, como es la retirada de los vehículos, sustituyendo los conceptos jurídicos indeterminados como es el de "obstaculización grave de la circulación", por hechos concretos perfectamente definidos, sobre todo cuando se trata de marcar los límites fundamentales que separan la parte de las calles, que deben usar los automóviles y la parte intangible a disposición de los peatones, lo cual es perfectamente posible mediante la Ordenanza municipal de Circulación, a modo de un reglamento de segundo grado que concreta y que objetiviza los hechos que permiten la medida cautelar de la retirada de los vehículos.

Buena prueba de la justificación de la medida cautelar de retirada de los vehículos que ocupan las aceras, es que los Ayuntamientos de las grandes ciudades se han visto además obligados, ante la infracción constante y generalizada de las normas jurídicas sobre estacionamiento de vehículos en la vía pública, a amurallar algunas aceras clave con a modo de empalizadas hechas con bolardos de hierro clavados en las aceras, testigos mudos de lo que han tenido que hacer los Ayuntamientos para proteger a los peatones, bien entendido que son todos los vecinos, incluidos los peatones, los que con sus impuestos han tenido que soportar el coste de tales empalizadas.

La competencia para situar esta protección corresponde a los Ayuntamientos y de igual modo les corresponde a los Ayuntamientos también, con mas razón, decidir que la ocupación de las aceras por vehículos a motor, justifica en todo caso la retirada de los mismos mediante la grúa.

La Sala estima el único motivo casacional y casa y anula la sentencia recurrida.

QUINTO

Esta Sala Tercera ha mantenido doctrina similar, en cuanto a la competencia que los Municipios tienen para modular y desarrollar, en suma, perfeccionar el Reglamento General de Circulación de 17 de Enero de 1992, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia.

Reproducimos a continuación los fundamentos de derecho mas significativos de la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de mayo de 2000 (Recurso de casación nº 7380/1994) que, aclaramos, contemplaba una infracción de estacionamiento distinta, cual era, superar el tiempo permitido de estacionamiento.

" La actuación del Ayuntamiento de ...... , tanto la de carácter normativo (potestad de Ordenanza)

como la que se ha traducido en la aplicación al caso concreto de aquellas previsiones normativas produciendo los actos administrativos que la sentencia de instancia anula, es conforme a derecho. La sentencia recurrida no cuestiona el alcance de los preceptos de la L.B.R.L. citados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Consiguientemente, no resulta necesaria una reflexión sobre ellos. Como antes anticipamos, el pronunciamiento anulatorio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se basa, esencialmente, en considerar que los únicos supuestos en que, según la legislación estatal (artículo 71.1.a) del R.D.L. 339/1990), es posible que una Ordenanza Municipal considere que se ha producido un caso de grave perturbación a la circulación y por ello prevea como medida cautelar aplicable la retirada del vehículo causante de esa perturbación son los que, con carácter limitativo, establece el artículo

91.2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Este Tribunal considera que tal interpretación no contiene una doctrina correcta. A nuestro juicio, la sentencia de instancia no ha ponderado otros preceptos que resultan aplicables y ha deducido de los aplicados unas consecuencias que no son las queridas por el legislador. Ya la Base Séptima de la Ley 18/1989 dispone que los Agentes de la Autoridad competente podrán acordar la retirada de la vía publica de los vehículos que obstaculicen o perturben gravemente el tráfico. El R.D.L. 339/1990 (en lo sucesivo T.A.L.B.T.C.) atribuye a los municipios (artículo 7. c) la competencia para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan peligro para esta. Para precisar el ámbito deaplicabilidad de tal medida, el propio artículo 7, en su apartado b), nos proporciona un criterio claro: la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios (a subrayar "equitativa distribución" y "todos" los usuarios) con la necesaria fluidez del tráfico rodado. La misma Ley, en su Título II ("normas de comportamiento de la circulación"), Capítulo II ("De la circulación de vehículos"), Sección Séptima ("Paradas y estacionamientos"), artículo 38.4, dice: "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo". El precepto es claro: para evitar el entorpecimiento del tráfico las Ordenanzas Municipales pueden autorizar la retirada de vehículos. El término aquí empleado por el legislador es el de "entorpecimiento del tráfico". A su contenido hemos de estar, antes que a ningún otro, a la hora de enjuiciar si una Ordenanza Municipal sobre régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas ha vulnerado o no el principio de jerarquía normativa. En el Título V de la propia Ley ("De las infracciones, y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad"), Capítulo II ("De las medidas cautelares"), el artículo 71.1, en lo que aquí importa, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía en los supuestos que a continuación establece, uno de los cuales es el siguiente: siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Dos observaciones no pueden ser pospuestas: por un lado, que el que este precepto no incluya el término entorpecimiento, no puede significar que se suprima o recorte la habilitación legal que, a favor de las Ordenanzas Municipales, dimana del antes invocado artículo 38.4; por otro, que la remisión al reglamento de ejecución de esta Ley no permite que éste, el reglamento, elimine o reduzca competencias municipales atribuidas directamente por la Ley. Si así lo hiciera, el vicio no estaría localizado en la Ordenanza Municipal conforme a la Ley habilitadora, sino en el reglamento de ejecución desviado de la misma por contrariarla.

Partiendo de estas consideraciones y descendiendo en la pirámide normativa, afrontamos ahora el examen del artículo 91 del Reglamento General de Circulación. Integrado en el Título II ("De la circulación de vehículos"), Capítulo VIII ("Parada y estacionamientos), el artículo 91.2 enumera una serie de supuestos de paradas o estacionamientos que constituyen un peligro u obstaculizan gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. El mismo artículo 91 en su apartado 3 califica todos estos supuestos de infracciones graves. Este es el verdadero y más importante alcance del precepto que ahora examinamos, el de tipificar tales supuestos como infracciones graves, y no, como viene a sostener la sentencia recurrida, el de determinar con valor de "numerus clausus" los casos en que la retirada de vehículos está legalmente permitida. Que el artículo 91.2 no puede ser interpretado así lo demuestra que tal medida -la retirada de vehículos- así mismo es posible, pese a no estar comprendida en ninguno de los apartados del artículo 91.2 citado, cuando el vehículo estacionado causa perturbación al funcionamiento del algún servicio público, que es, recordémoslo, uno de los supuestos específicamente comprendidos en el artículo 71.1 del Texto que el Reglamento ejecuta. Repárese asimismo en que es el propio Reglamento de Ejecución el que en su artículo

93.1 establece: "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanzas Municipales, pudiendo adoptar las medias necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico (a subrayar, "entorpecimiento") incluida la retirada (artículo 38.4 del texto articulado)". La referencia final al artículo 38.4 del Texto Articulado resulta, a nuestro juicio, de gran importancia. Este es el precepto específico que debe aplicarse al hacer el juicio de respeto o no al principio de jerarquía normativa en la concreta materia a que nos estamos refiriendo. A su vista, es claro que la actuación municipal y la Ordenanza que sirvió de amparo se ajustan a Derecho. A la misma conclusión llegamos cuando el juicio de legalidad de la Ordenanza se hace desde el parámetro del Reglamento de Ejecución del Texto Articulado, pues, en su artículo 93.1 se encuentra habilitación más que suficiente para afirmar la legalidad del precepto contenido en el artículo 6.3 de la Ordenanza limitadora del Aparcamiento del Ayuntamiento de ........, pues en el mismo se especifica un

supuesto de "entorpecimiento" del tráfico que puede habilitar para la retirada del vehículo". Estos mismos criterios son aplicables al tránsito de peatones, que es el supuesto contemplado en el presente recurso de casación.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/19992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, en la instancia, a cuyo efecto la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo nº 306/1992, seguido a instancia de D. Narciso , confirmando en consecuencia los actos administrativo de retirada de los vehículos y las correspondientes liquidaciones por la Tasa de retirada de vehículos.

SÉPTIMO

No procede acordar la expresa imposición de las costas en la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 576/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia nº 420, dictada con fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 306/92, seguido a instancia de D. Narciso .

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 306/92, interpuesto por D. Narciso , confirmando los actos administrativos de retirada de los vehículos y las correspondientes liquidaciones por la Tasa de retirada de vehículos.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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