SAP Barcelona 212/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:3791
Número de Recurso68/2004
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSD. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUSD. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoctava

ROLLO Nº 68/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 468/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D.ENRIC ANGLADA FORS

ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 468/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Maite, contra D/Dª. Jorge; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tamburini Serra, en nombre y representación de Dª Maite a) que el regimen económico del matrimonio formado por D. Jorge y Dª Maite el especial de Aragón, el del consorcio conyugal, y b) que la finca sita en la CALLE000NUM000, NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat pertenece al padrimonio común del consorcio conyugal, y debo condenar y condeno al demandado a reconocer que la mitad indivisa de la citada finca es propiedad de la actora y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de instancia reiterando en esta alzada que el régimen económico que regía el matrimonio existente entre los litigantes no era otro que el de separación de bienes , dado que al contraerse el mismo el esposo tenía la vecindad civil catalana, adquirida por la residencia en Cataluña.

Por lo tanto el núcleo del debate lo constituye la determinación del régimen económico que regía el matrimonio, celebrado el dia 9 de julio de 1967 en la ciudad de Barcelona. En aquella fecha, el esposo , nacido en la localidad de Riodeva, provincia de Teruel, contaba 33 años de edad y la esposa, nacida en la provincia de Lugo, 26 años ,

La demandante , que se opone al recurso, alegaba en su escrito de demanda que el régimen bajo el que se hallaban casados no era otro que el propio de la Comunidad aragonesa, por ostentar el marido dicha vecindad civil , mientras que el esposo mantiene que en la fecha de la celebración hacía ya más de 10 años que residía en Cataluña y había adquirido la vecindad civil catalana de modo que en este caso el régimen económico no sería el aragonés del consorcio conyugal , sino el de separación de bienes propio de Cataluña, siendo las consecuencias de uno y otro claramente distintas.

Lo decisivo por lo tanto es la determinación de la vecindad civil del marido, declaración a partir de la cual se podrá fijar cual es el régimen económico del matrimonio que para la juzgadora de instancia no es otro que el especial de Aragón.

Comenzaremos subrayando que la normativa aplicable era la contenida en el Titulo Preliminar del Código Civil en la redacción anterior incluso a la Ley de 17 de marzo de 1973 y el Decreto de 31 de mayo de 1974. En cualquier caso, tanto en su primitiva redacción como en la operada tras la reforma de 1974 del artículo 15 del Código Civil resultaba que los derechos y deberes de familia declarados en el propio Código eran de aplicación a las personas de vecindad civil común, añadiéndose que la mujer seguiría la condición del marido por lo que casándose personas de distinta vecindad civil , habría de aplicarse a sus relaciones personales y patrimoniales, como integrantes de esos deberes y derechos , la ley correspondiente a la vecindad del marido. Bien...

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