STS 55/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:408
Número de Recurso1318/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución55/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja de Ahorros de Pontevedra representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en el que son recurridos Don Eloy, Doña Pilary Doña Penélopequienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra, Doña Pilar, Don Eloyy Doña Penélopeinstaron incidente de valoración de fincas respecto de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 30 de enero de 1991.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 8 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fijo en doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000 pts.) el valor real de la finca situada en Vigo y en veintidós millones de pesetas (22.000.000 pts.) el de las dos fincas de Barcelona, cantidades que habrá de abonar la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra a la comunidad actora, incrementadas en los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado hasta el pago de la deuda". Rectificado por auto de fecha 19 siguiente acordando: "rectificar el auto de fecha 8 de julio de 1994 en el único extremo de sustituir la cifra de 22.000.000 pts por la de catorce millones de pesetas, como correspondiente al valor de las fincas de Barcelona".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera dictó auto con fecha 28 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Senén Soto Santiago en nombre y representación de Doña Pilary otros, y estimando parcialmente el formulado por el procurador Don José Portela Leirós, en representación de la entidad Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, se declara que las cantidades de doce millones quinientas mil pesetas y de catorce millones de pesetas, en que se fija el valor de las fincas situadas en Vigo y Barcelona respectivamente en las fechas en que tuvieron lugar las ventas, se ha de entender actualizado en función de la pérdida del valor adquisitivo del dinero según los índices oficiales, hasta la fecha de la presente resolución; cantidades que devengarán los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta fecha hasta el efectivo pago; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

El procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación de la entidad Caja de Ahorros de Pontevedra, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número dos del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver el auto recurrido un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia.

Segundo

Se ampara el ordinal segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en que la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra contradice lo ejecutoriado.

Tercero

Se residencia en el artículo 5, apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente del presente recurso de casación especial, en ejecución de sentencia, debe establecerse que el tema litigioso versa sobre la determinación del sentido y alcance de la expresión "el valor real de las mismas (de las fincas) en aquella época, que se determinará en ejecución de sentencia", contenida en el apartado d) de la sentencia de 30 de enero de 1991, dictada por el Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña. Por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Pontevedra, por medio de auto de 8 de julio de 1994, con la aclaración verificada por auto de 19 siguiente, se fijó en doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000), el valor real de la finca situada en Vigo, y en catorce millones de pesetas (14.000.000) el de las dos fincas de Barcelona, y se estimó, en contra de lo pretendido por la parte ejecutante, que dichas cantidades, en que los peritos habían valorado las fincas teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en las mismas, no debían ser objeto de actualización, por no ser ésta "acorde con el contenido literal del fallo, que en caso positivo debió de haber incluido tan importante pronunciamiento ampliatorio de la condena". En apelación, la Audiencia Provincial, ha entendido, por contra, no obstante las dudas que puede suscitar, que ha de efectuarse una actualización de los precios referidos en consonancia con una interpretación más acorde del fallo en fase de ejecución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se apoya en el número segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el auto recurrido resuelve sobre un punto sustancial no controvertido en el pleito, ni decidido en la sentencia. Tal pretensión impugnatoria no es admisible, puesto que pertenece al fondo del asunto principal el valor de las restituciones y, aunque "la sentencia ejecutoriada constituya la única verdad legal y a ella quedan sujetas tanto las partes como los Tribunales" ello no excluye sino que confirma la necesidad de ajustarse en la interpretación del fallo a la solución mas adecuada con lo debatido. Y, en el asunto que se controvierte la inclusión de la expresión "valor real", obliga a esta tarea hermeneutica, claramente explicada en los fundamentos del fallo. En efecto, al hacerse mención al "valor real de las fincas en aquella época", no se estaba refiriendo la sentencia al valor nominal de las mismas, invariable cualquiera que fuese el tiempo que pudiese transcurrir hasta el efectivo pago, sino que dicha expresión ha de entenderse en directa relación en la frase que se añade a continuación "teniendo en cuenta las condiciones en que se hallaban a las respectivas fechas de enajenación, esto es, incluso la posible existencia de arrendamientos". Ha de tomarse en consideración, que la sentencia del Tribunal Supremo, revoca la de la Audiencia Territorial de La Coruña en cuanto al momento al que se había de atender para valorar las fincas objeto de litigio: No a enero de 1972, como entendió la Audiencia, sino la fecha de las respectivas enajenaciones: (agosto de 1973, y julio de 1978); y que a dichos tiempos distintos, podían corresponder también circunstancias diferentes en cuanto a su ocupación, arrendamientos etc., a las que se debería de atender para determinar su valor "real". Es decir, que el precio de la venta, habría de ser el valor de las fincas, en el tiempo que se señalaba (el de las respectivas enajenaciones, no el de enero de 1972), y en las condiciones que se encontrasen en aquellas fechas; pero una vez valoradas pericialmente con sujeción a dichas bases, las cifras en que hubiesen sido tasadas, han de actualizarse, precisamente para que lo que se reciba por el ejecutante, sea el valor real, no el meramente nominal de la fecha de la valoración, puesto que en otro caso, se producirían un enriquecimiento injusto para la parte ejecutada, con el correlativo empobrecimiento para la ejecutante. Por todo ello, las cantidades señaladas en el auto apelado, con la aclaración posterior (que se aceptan en la presente resolución), han de ser entendidas en pesetas de las respectivas fechas de 1973 y 1978, que deberán en consecuencia ser actualizadas hasta la fecha de este auto, de conformidad con los índices de depreciación oficial de la moneda. En consecuencia decae el motivo.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), basado en una pretendida contradicción del fallo con lo ejecutoriado pues justamente la función que desarrolla la criticada interpretación es la de establecer el sentido del fallo, según los acertados razonamientos que expone ya transcritos en el fundamento anterior.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española) no es atendible, pues su argumentación tergiversa las consideraciones de la Sala de instancia que al razonar sobre el enriquecimiento injusto no lo hace, como se dice, para modificar un pronunciamiento firme, sino como manera de contribuir al esclarecimiento de la solución que adopta en concordancia con el fallo.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros de Pontevedra contra el auto de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en autos número 114/82 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra por Don Eloy, Doña Pilary Doña Penélopecontra la entidad recurrente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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