STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8694
Número de Recurso1711/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, -por acumulación de procedimientos núms. 242/92 y 139/93-, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 y de DOÑA Elsa , representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Vicente Calderon del Castillo; siendo parte recurrida la mercantil GUADAMONTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Aguilar Mendoza y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Herrero Tejedor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Móstoles, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 y de la sociedad mercantil GUADAMONTE, S.L. por acumulación de los procedimientos 242/92 y 139/93.

Por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare, 1) que la sociedad Guadamonte carece de título para atribuirse la propiedad de las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002 (fincas núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que prosiguen inscritas a su favor en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, careciendo de todo derecho para proceder a su enajenación, como tiene acordado en su Junta General de 30 de junio de 1990, por hallarse destinadas en el Plan Parcial a Centro Cívico-Comercial, como espacio libre que rodean sus edificaciones, cuya titularidad será complementaria de las ostentadas sobre las parcelas de propietarios privados; 2) que igualmente carece de título dicha sociedad para atribuirse la propiedad y para que prosiga inscrita a su nombre la parcela núm. NUM006 del piano parcelario, finca registral num. NUM007 , con igual destino y titularidad; 3) que la sociedad Guadamonte carece de título para atribuirse derecho alguno sobre el terreno restante de la parcela núm. NUM008 , finca registral núm. NUM009 , a pesar de seguir inscrita a su nombre, por hallarse destinado, conforme al Plan Parcial de Ordenación de Guadamonte a zonas verdes y a espacios libres, espacios libres cuya titularidad será complementaria de las parcelas individuales, y que administrará la comunidad de propietarios; 4) que dichos espacios libres son los delimitados en el Plan de referencia, conforme a la representación gráfica que se hace en el mismo en el Plano de Zonificación que se adjunta a la demanda, descrito con el núm. 9; 5) que es completamente arbitraria la atribución que se hace la sociedad Guadamonte de dos parcelas, en el terreno de la misma núm. NUM008 antes dicha, "descritas -dice- en el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada para Equipamiento asistencial (11.275,70 m2) y Equipamiento deportivo (25.960,96 m2), no teniendo existencia tales parcelas ni en el Plan Parcial a que se refiere esta demanda, ni en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de tales declaraciones, pide que se condene a la sociedad Guadamonte a consentirlas y A) a que otorgue cuantos documentos fueren precisos para que las parcelas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM006 constitutivas del Centro Cívico en el Plan Parcial de referencia, que rodean las edificaciones levantadas en el mismo, dejen de figurar inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad y pasen a serlo conforme a lo determinado en el Plan, o sea, como titularidad complementaria de las ostentadas sobre las parcelas de propietarios privados, procediéndose a practicar las operaciones registrales precisas para que tal derecho tenga su reflejo en el mismo. B) A que igualmente otorgue cuantos documentos fueran necesarios para delimitar con precisión y segregar del resto que de la parcela núm. NUM008 , finca registral núm. NUM009 , sigue inscrita a nombre de la sociedad Guadamonte, los 137.774 m2 establecidos en el Plan Parcial para espacios libres de uso común de los propietarios, cuya titularidad será complementaria de las parcelas individuales y que administrará la comunidad de propietarios; ateniéndose tal delimitación y segregación a la representación gráfica que se refleja en el Plano de Zonificación; C) a reconocer que, salvo que hubiera adquirido alguna parcela con posterioridad a las enajenaciones primitivas que hizo de ellas (con independencia de tener la titularidad registral de las fincas que se dejan reseñadas en esta demanda) que tal titularidad es puramente formal, careciendo de cualquier titulo de propiedad o derechos sobre la finca registral núm. NUM009 y de las segregadas de ella para efectuar la parcelación de la misma; D) a que se abstenga de realizar actos de disposición y de administración sobre las fincas reseñadas en los anteriores apartados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la sociedad mercantil GUADAMONTE, S.L. contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

Contestada la demanda se promovió juicio de menor cuantía (núm. 139/93) por la Sociedad Guadamonte contra la Comunidad de Propietarios, pidiendo en su demanda se declare: 1) que Guadamonte, S.L. no ha transmitido hasta la fecha a la Comunidad de Propietarios ni los 15.900 metros correspondientes a la zona cívico comercial ni los 137.000 metros cuadrados de espacios libres de uso común; 2) que ni la Comunidad de Propietarios ni la propia Elsa tienen título alguno para reclamar a Guadamente, S.L., la transmisión de los metros cuadrados que correspondientes al uso residencial no utilizado (41.266), y que de igual modo carece de título alguno para reclamar lo construido y el derecho a construir en la zona cívico comercial, al no haber asumido respecto a los mencionados terrenos obligación alguna de carácter contractual o normativo, y por tanto se declare que los mencionados terrenos y derechos son en la actualidad propiedad de Guadamonte S.L.; 3) que Guadamonte, S.L., no tiene obligación alguna vigente en la actualidad de transmitir los terrenos destinados según el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 de Villanueva de la Cañada a equipamiento asistencial y equipamiento deportivo, y que por tanto los mencionados terrenos son de su propiedad, quien puede disponer de los mismos libremente; 4) que Guadamonte S.L., no tiene, respecto al resto de los llamados espacios libres de uso común (hoy Zona Verde de uso público), más obligaciones que las derivadas de la eficacia normativa general del plan parcial de 1968 y que dado que el mencionado plan parcial carece de vigencia, Guadamonte no tiene en la actualidad obligación alguna de transmitir estos terrenos y que por lo tanto los mismos son de su propiedad pudiendo disponer libremente de ellos, dentro de las limitaciones legales. Subsidiariamente, de declararse por el Juzgado que existe obligación de transmitir cualquiera de los terrenos mencionados en los párrafos anteriores, que se declare el precio y condiciones en las que en justicia debe de realizarse la transmisión que se estime obligatoria, recurriendo para ello, si se estima necesario, a tasación pericial, y teniendo en cuenta en su determinación, si así se estima justo, no sólo el valor de los terrenos como Zona Verde, sino también, el aumento de valor que han tenido estos terrenos como consecuencia de su recalificación y el valor de las edificaciones e instalaciones que, descritas en el apartado décimo de los hechos, se transmitirían con ellos. Y condenándose a la Comunidad de Propietarios a consentir tales declaraciones, a interrumpir las actuaciones que en instancias judiciales y extrajudiciales están realizando en perjuicio de los derechos dominicales de Guadamonte S.L., y a aceptar y cumplir, caso de que así se determine, el precio y condiciones de la transmisión de los bienes en litigio.

Por el Juzgado se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , absolviendo a la sociedad mercantil GUADAMONTE S.L., de las pretensiones ejercidas en la misma. Asimismo, estimo la demanda presentada por la sociedad mercantil GUADAMONTE, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , declarándose: 1) que Guadamonte, S.L., no ha transmitido hasta la fecha a la Comunidad de Propietarios ni los 15.900 metros correspondientes a la zona cívico comercial ni los 137.000 metros cuadrados de espacios libres de uso común; 2) que ni la Comunidad de Propietarios ni la propia Elsa tienen título alguno para reclamar a Guadamonte S.L. lo construido y el derecho a construir en la zona cívico comercial, al no haber asumido respecto a los mencionados terrenos obligación alguna de carácter contractual o normativo, y por tanto se declare que los mencionados terrenos y derechos son en la actualidad propiedad de Guadamonte S.L.. 3) que Guadamonte S.L., no tiene obligación alguna vigente en la actualidad de transmitir los terrenos destinados según el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 de Villanueva de la Cañada a equipamiento asistencial y equipamiento deportivo, y que por tanto los mencionados terrenos son de su propiedad, quien puede disponer de los mismos libremente; 4) que Guadamonte S.L., no tiene, respecto al resto de los llamados espacios libres de uso común (hoy Zona Verde de uso público), más obligaciones que las derivadas de la eficacia normativa general del plan parcial de 1986 y que Guadamonte no tiene en la actualidad obligación alguna de transmitir estos terrenos y que por lo tanto los mismos son de su propiedad pudiendo disponer libremente de ellos dentro de las limitaciones legales. Ello con expresa condena de las costas devengadas en ambos procedimientos a la Comunidad de Propietarios".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Novena, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 y de doña Elsa , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1995 en los autos 242/92 y 139/93, acumulados, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 y de DOÑA Elsa , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del cardinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del cardinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, 1282 y 1288 C.c. y de la jurisprudencia que se cita, al interpretar la Sentencia la cláusula de los contratos de compraventa de las parcelas en las que se establece que la transmisión se hacía con cuantos derechos les eran inherentes y accesorios".- TERCERO: "Al amparo del cardinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1089, 1091, 1097, 1278, 1279, 1255, 1258, 1461, 1462 y 1469 C.c., en cuanto la Sentencia no ha estimado las pretensiones de esta parte concretadas en el cumplimiento de los contratos de compraventa de las parcelas".- CUARTO: "Al amparo del cardinal 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 1258 y 7º.1, del C.c., y jurisprudencia dictada en su aplicación, entre otras las Sentencias de 6 de junio de 1992, 9 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1994. a) La cuestión básica y trascendental del respeto a la situación urbanística existente al perfeccionarse las ventas de las parcelas de una urbanización".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Sofía Aguilar Mendoza, en nombre y representación de la mercantil "GUADAMONTE, S.L.", impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Móstoles de 24 de marzo de 1995, se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , estimándose asimismo la demanda presentada por la sociedad mercantil Guadamonte, S.L., decisión confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décimo Novena- en 28 de marzo de 1996, frente a la que se interpone el presente recurso de casación por la actora.

SEGUNDO

El litigio que hoy se plantea en casación, se originó por demanda en el pleito 462/95 en la que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , ejercita pretensión contra la demandada Guadamonte, S.L., postulando: "1) que la sociedad Guadamonte carece de título para atribuirse la propiedad de las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002 (fincas núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que prosiguen inscritas a su favor en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, careciendo de todo derecho para proceder a su enajenación, como tiene acordado en su Junta General de 30 de junio de 1990, por hallarse destinadas en el Plan Parcial a Centro Cívico-Comercial, como espacio libre que rodean sus edificaciones, cuya titularidad será complementaria de las ostentadas sobre las parcelas de propietarios privados; 2) que igualmente carece de título dicha sociedad para atribuirse la propiedad y para que prosiga inscrita a su nombre la parcela núm. NUM006 del piano parcelario, finca registral num. NUM007 , con igual destino y titularidad; 3) que la sociedad Guadamonte carece de título para atribuirse derecho alguno sobre el terreno restante de la parcela núm. NUM008 , finca registral núm. NUM009 , a pesar de seguir inscrita a su nombre, por hallarse destinado, conforme al Plan Parcial de Ordenación de Guadamonte a zonas verdes y a espacios libres, espacios libres cuya titularidad será complementaria de las parcelas individuales, y que administrará la comunidad de propietarios; 4) que dichos espacios libres son los delimitados en el Plan de referencia, conforme a la representación gráfica que se hace en el mismo en el Plano de Zonificación que se adjunta a la demanda, descrito con el núm. 9; 5) que es completamente arbitraria la atribución que se hace la sociedad Guadamonte de dos parcelas, en el terreno de la misma núm. NUM008 antes dicha, "descritas -dice- en el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada para Equipamiento asistencial (11.275,70 m2) y Equipamiento deportivo (25.960,96 m2), no teniendo existencia tales parcelas ni en el Plan Parcial a que se refiere esta demanda, ni en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de tales declaraciones, pide que se condene a la sociedad Guadamonte a consentirlas y A) a que otorgue cuantos documentos fueren precisos para que las parcelas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM006 constitutivas del Centro Cívico en el Plan Parcial de referencia, que rodean las edificaciones levantadas en el mismo, dejen de figurar inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad y pasen a serlo conforme a lo determinado en el Plan, o sea, como titularidad complementaria de las ostentadas sobre las parcelas de propietarios privados, procediéndose a practicar las operaciones registrales precisas para que tal derecho tenga su reflejo en el mismo. B) A que igualmente otorgue cuantos documentos fueran necesarios para delimitar con precisión y segregar del resto que de la parcela núm. NUM008 , finca registral núm. NUM009 , sigue inscrita a nombre de la sociedad Guadamonte, los 137.774 m2 establecidos en el Plan Parcial para espacios libres de uso común de los propietarios, cuya titularidad será complementaria de las parcelas individuales y que administrará la comunidad de propietarios; ateniéndose tal delimitación y segregación a la representación gráfica que se refleja en el Plano de Zonificación; C) a reconocer que, salvo que hubiera adquirido alguna parcela con posterioridad a las enajenaciones primitivas que hizo de ellas (con independencia de tener la titularidad registral de las fincas que se dejan reseñadas en esta demanda) que tal titularidad es puramente formal, careciendo de cualquier titulo de propiedad o derechos sobre la finca registral núm. NUM009 y de las segregadas de ella para efectuar la parcelación de la misma; D) a que se abstenga de realizar actos de disposición y de administración sobre las fincas reseñadas en los anteriores apartados".

A su vez, en el pleito 171/96 esta demandada actúa como actora -al no haberse resuelto su reconvención originaria- contra aquella actora, en la que postula: 1) que Guadamonte, S.L. no ha transmitido hasta la fecha a la Comunidad de Propietarios ni los 15.900 metros correspondientes a la zona cívico comercial ni los 137.000 metros cuadrados de espacios libres de uso común; 2) que ni la Comunidad de Propietarios ni la propia Elsa tienen título alguno para reclamar a Guadamente, S.L., la transmisión de los metros cuadrados que correspondientes al uso residencial no utilizado (41.266), y que de igual modo carece de título alguno para reclamar lo construido y el derecho a construir en la zona cívico comercial, al no haber asumido respecto a los mencionados terrenos obligación alguna de carácter contractual o normativo, y por tanto se declare que los mencionados terrenos y derechos son en la actualidad propiedad de Guadamonte S.L.; 3) que Guadamonte, S.L., no tiene obligación alguna vigente en la actualidad de transmitir los terrenos destinados según el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 de Villanueva de la Cañada a equipamiento asistencial y equipamiento deportivo, y que por tanto los mencionados terrenos son de su propiedad, quien puede disponer de los mismos libremente; 4) que Guadamonte S.L., no tiene, respecto al resto de los llamados espacios libres de uso común (hoy Zona Verde de uso público), más obligaciones que las derivadas de la eficacia normativa general del plan parcial de 1968 y que dado que el mencionado plan parcial carece de vigencia, Guadamonte no tiene en la actualidad obligación alguna de transmitir estos terrenos y que por lo tanto los mismos son de su propiedad pudiendo disponer libremente de ellos, dentro de las limitaciones legales. Subsidiariamente, de declararse por el Juzgado que existe obligación de transmitir cualquiera de los terrenos mencionados en los párrafos anteriores, que se declare el precio y condiciones en las que en justicia debe de realizarse la transmisión que se estime obligatoria, recurriendo para ello, si se estima necesario, a tasación pericial, y teniendo en cuenta en su determinación, si así se estima justo, no sólo el valor de los terrenos como Zona Verde, sino también, el aumento de valor que han tenido estos terrenos como consecuencia de su recalificación y el valor de las edificaciones e instalaciones que, descritas en el apartado décimo de los hechos, se transmitirían con ellos. Y condenándose a la Comunidad de Propietarios a consentir tales declaraciones, a interrumpir las actuaciones que en instancias judiciales y extrajudiciales están realizando en perjuicio de los derechos dominicales de Guadamonte S.L., y a aceptar y cumplir, caso de que así se determine, el precio y condiciones de la transmisión de los bienes en litigio".

Previa acumulación y por los trámites del Juicio de Menor Cuantía, se dictan las citadas Sentencias conformes.

TERCERO

Es claro, que ante la diversidad de los respectivos "petita", y con independencia de que alguna petición pudieran ser objeto de valoración económica en el sentir de las partes, la complejidad del conjunto y las de mero contenido declarativo -carencia de títulos, otorgamiento de documentos, abstención de actos de disposición... o bien sobre la inexistencia de obligación de transmitir terreno, o respecto a los espacios libres...-, según el relato transcrito, conducen a la inequívoca existencia de un pleito, en su totalidad, que recae sobre una materia cuya valoración no cabe determinar económicamente.

CUARTO

Es evidente, pues, tras lo razonado, habrá de estarse a lo resuelto en reiterada jurisprudencia de esta Sala, esto es, "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en SS. de 6 de febrero de 2001, 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio" (S.21-3-2000); en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y de DOÑA Elsa , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 28 de marzo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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