STS 223/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:1540
Número de Recurso1230/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de Raspeig, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Angeles Martín Martín en nombre y representación de GESTORA INMOROYAL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de GESTORA INMOROYAL, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra Banco Español de Crédito (BANESTO) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) De carácter declarativo: 1º.- Se declare el derecho de mi mandante a la extinción del condominio existente sobre las fincas 11.059, T.873, L. 172 y 5.100 T. 419, L. 73 del Registro de la Propiedad nº 6 de Alicante. 2º .- Se declare extinguido el condominio existente entre mi mandante y BANESTO, S.A. sobre las fincas 11.059, T, 873, L. 172 y 5.100 T. 419, L.73 mediante el empleo de alguna de las siguientes fórmulas: A) Adjudicación a BANESTO, S.A. de la finca 5.100 mediante el pago de 2.275.620 ptas. por mi mandante y adjudicación de la finca 11.059 al mismo. B) Adjudicación a mi mandante de la finca 11.059 mediante el pago de 18.517.836 pts. y división de la finca 5.100 mediante adjudicación a mi mandante de 2.320,3 metros cuadrados. 3º.- Para el caso de que por BANESTO, S.A. no se admita ninguna de las anteriores posibilidades se acuerde que los bienes inmuebles sean sacados a pública subasta. B) de carácter condenatorio: 1º.- Se condene a BANESTO, S.A. a otorgar los documentos precisos para que la extinción solicitada tenga plena efectividad.

  1. - La Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de Banco Español de Crédito (BANESTO), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la actora en la misma. Y formulando demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia a) Se declare el derecho de mi representada a extinguir el condominio existente sobre las fincas registrales 11.059, y 5.100 del Registro de la Propiedad nº 6 de Alicante. b) Se declare extinguido el condominio existente entre mi representada y Gestora Inmoroyal, S.L. mediante la división material de las fincas objeto de la acción asignando a cada parte la superficie proporcional al porcentaje de coparticipación que ostentan sobre la propiedad de las fincas, en la forma siguiente: Finca 11.059 Banco Español de Crédito, S.A. 73.1381% 65.560,26 metros cuadrados. 89.639 metros cuadrados Gestora Inmoroyal, S.L. 26.8619% 24.078,74 metros cuadrados. Finca 5.100 Banco Español de Crédito, S.A. 73.1381% 6.317,67 metros cuadrados. 8.638 metros cuadrados Gestora Inmoroyal, S.L. 26.8619%, 2.320,33 metros cuadrados. c) Se acuerde que, en defecto de acuerdo entre las partes para deslindar las superficies asignadas a cada uno, se determinen los nuevos linderos por ejecución de sentencia a instancia de cualquiera de las partes, con la expresa determinación de la nueva realidad física de las fincas resultantes. d) Se condene de forma expresa a la actora reconvenida al pago de las costas causadas en este pleito.

  2. - El Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de GESTORA INMOROYAL, S.L., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando el derecho a la división de las fincas acuerde sacar a pública subasta con admisión de licitadores extraños las mismas habida cuenta de la indivisibilidad de la finca 11.059 y el desmerecimiento que la porción segregada de la finca 5.100 representaría respecto a su situación actual (imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad)

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de Raspeig, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín, en nombre y representación de "Gestora Inmoroyal, S.L." contra "Banco Español de Crédito, S.A." así como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega Ruíz en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S.A." contra "Gestora Inmoroyal, S.L." debo declarar y declaro extinguido el condominio existente entre "Banco Español de Crédito, S.A." y "Gestora Inmoroyal, S.L." sobre las fincas registrales 11.059 y 5.100 del Registro de la Propiedad nº 6 de los de Alicante, mediante la división material de las mismas asignando a cada parte la superficie proporcional al porcentaje de coparticipación que ostentan sobre la propiedad de las fincas, según lo dispuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero; acordándose que en defecto de acuerdo entre las partes para deslindar las superficies asignadas a cada uno, se determinen los nuevos linderos en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de GESTORA INMOROYAL, S.L., la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de GESTORA INMOROYAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de la ciudad de San Vicente de Raspeig en fecha 8 de mayo de 2001 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de GESTORA INMOROYAL, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Infracción del art. 1.7 del Código civil y del principio iura novit curia por desconocimiento de la doctrina sobre el valor normativo de las normas de planeamiento urbanístico. SEGUNDO.- Infracción del art. único nº 1 del Decreto 217/99 de 18/11/99 de la Consellería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Valencia en relación con el art. 23 de la Ley Estatal 19/1995.

  1. - Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso la acción de división de la cosa común, consagrada legal (artículo 400 del Código civil ) y jurisprudencialmente, como una facultad esencial (sentencia 1 de junio de 2005 ) que evita la comunidad, estado transitorio mirado con disfavor por la ley (sentencia 4 de abril de 1997 ), proveniente de la actio communi dividundo (sentencia de 6 de marzo de 1998 ) romana.

Como no podía ser menos, ambas partes, demandante y demandada, copropietarias las dos, han estado conformes con la división y disconformes con el modo de practicarla. Se trata de dos fincas, a las que las sentencias de instancia han declarado su naturaleza de fincas urbanas que permiten su división material y asignando a cada parte la superficie proporcional al porcentaje de coparticipación que ostentan sobre la propiedad de las mismas y así se ha acordado en el fallo.

Sobre una de las fincas no se plantea cuestión alguna. Pero sobre otra, la parte demandante mantiene que tiene naturaleza rústica, cuya división quebrantaría la normativa sobre las unidades mínimas de cultivo, por lo que no cabe la división material, sino que es preciso acudir a la división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. Por lo cual ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

No es baldío recordar lo que expuso, con abundante cita jurisprudencial la sentencia 10 de enero de 2008 :

"Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil, no significa solamente división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable (SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 , etc.). No existen distintas acciones de división según que las cosas sean o no divisibles, y por esta razón el artículo 401, párrafo primero , no puede ser interpretado en el sentido de que excluye un tipo de acción de división pero deja subsistentes otros, puesto que no hay más que una acción de división. El artículo 401 I , enlazado con el artículo 400 , ha de ser entendido como exclusión de la acción de división. Por ello, si es posible la división que prevé el artículo 401 II CC , no puede ser aplicado, ni menos en conexión con el artículo 404 CC , precepto que por su origen histórico (artículo 2183 del antiguo Código civil portugués) ha de ser entendido como previsión de lo que se ha de hacer cuando no puede practicarse una división material o in natura, a lo que se ha de añadir la previsión del artículo 1062 CC , traído a causa por el artículo 406 CC , sobre el desmerecimiento; en tanto que el artículo 401 I CC excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002 , a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad (artículos 404, 406 y 1062 CC ), quedando excluido de tal invocación el artículo 401 CC , que, según la doctrina dominante, parece referirse al supuesto en que no cabe la actio communi dividendo porque concurren dos presupuestos: la inservibilidad para el uso a que se la destina y la imposibilidad de que pueda tener lugar la venta pública. Del mismo modo que, contra lo que se ha afirmado en las sentencias de instancia en el presente procedimiento, si se ha postulado la división material, y la cosa es indivisible, el juzgador puede acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 CC , sin que ello implique incongruencia (SSTS 26 de febrero y 30 de marzo de 1981, 6 de junio de 1983, 19 de junio de 2000, 22 de julio de 2002 , etc.). "

El recurso de casación, como se ha apuntado, referido sólo a una de las fincas, mantiene que ésta es indivisible y se ha infringido por las sentencias de instancia, el artículo 1.7 y el principio iura novit curia por desconocimiento de la doctrina sobre el valor normativo de las normas de planeamiento urbanístico, aunque no dice cuáles sean éstas (motivo primero) y el artículo único, nº 1 del Decreto 217/99 de 18 de noviembre de la Consellería de Agricultura de la Comunidad Valenciana, en relación con el art. 23 de la Ley Estatal 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias (motivo segundo ).

Los dos motivos no hacen otra cosa que mantener, en contra de lo declarado en la instancia, que la finca en cuestión tiene la naturaleza de finca rústica, tal como se desprende del plan urbanístico (en el primero ) y, por tanto, no es divisible materialmente por ir contra la norma de la unidad mínima de cultivo (en el segundo). La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, confirmando la dictada en primera instancia dice, literalmente:

"la finca se encuentra situada en terreno sometido a una ordenación urbana y por tanto tiene esta naturaleza. Pero además la propia parte actora ya indicó con su demanda que ninguna de las fincas era indivisible; y no existe prueba alguna en los autos que acredite que la división de la finca la haga desmerecer económicamente o si por la división resultare inservible, según su uso y destino y fácil le hubiera sido a dicha parte acreditar a lo largo del periodo probatorio estos extremos".

Los dos motivos se desestiman claramente. El primero, porque no se ha infringido en modo alguno el artículo 1.7 del Código civil que proscribe el non liquet (sentencias de 16 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2007 ), sino que el juzgador de instancia, como se ha visto, ha razonado adecuadamente la divisibilidad material de esta finca; además, no procede en casación del orden jurisdiccional civil la alegación, como infringidos, de preceptos del Derecho administrativo puro, como son los del plan urbanístico (normas que tampoco cita) y así lo ha reiterado la jurisprudencia (sentencias 27 de febrero de 2003, 18 marzo de 2003, 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 ); tampoco es posible plantear en casación una cuestión prejudicial administrativa; en definitiva, no puede prosperar un motivo que pretenda la casación de una sentencia del orden jurisdiccional civil, basada en normas urbanísticas que ni siquiera cita. Y el motivo segundo deriva directamente del anterior: si la finca es rústica, no puede dividirse, por mor de las normas de unidades mínimas de cultivo; pero ya se ha dicho que la finca no es rústica, por lo que decae necesariamente el motivo.

Consecuencia de todo ello, es que, conforme dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil débese confirmar la sentencia recurrida, con la imposición de las costas del recurso la parte recurrente, tal como ordena el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de GESTORA INMOROYAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 7 de abril de 2003, que se confirma.

Segundo

En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente, por las causadas en su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Jesús Corbal Fernández.-D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

80 sentencias
  • SAP Barcelona 56/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 de fevereiro de 2016
    ...de propiedad, cuanto éste tiene pluralidad de sujetos. Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur......
  • SAP Barcelona 352/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • 19 de abril de 2018
    ...imprescriptible, calificada, además, como irrenunciable. Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 " la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compelli......
  • SAP Barcelona 478/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 de julho de 2019
    ...de propiedad, cuanto éste tiene pluralidad de sujetos. Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur......
  • SAP Vizcaya 100/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 17 de março de 2022
    ...de facto. Existe una nutrida jurisprudencia acerca de qué tipos de indivisibilidad puede presentar un bien. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1540/2009 ) señala: "Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil, no signif‌......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Concepto de división de cosa común
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La división de la cosa común
    • 16 de novembro de 2012
    ...Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros); STS de 12 de marzo de 2004 (RJ 2004\3166 Pte. Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán). [6] STS de 27 de marzo de 2009 (RJ 2009\2392 Pte. Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan [7] STS de 5 de julio de 2006 (RJ 2006\5387 Pte. Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carce......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 de julho de 2010
    ...cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad (arts. 404, 406 y 1062 CC). (STS de 27 de marzo de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan HECHOS.-Gestora inmoroyal, s.l. Interpone una demanda de juicio declarativo ordin......
  • La comunidad de bienes
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno III. Situaciones de cotitularidad
    • 1 de setembro de 2010
    ...C, Los conceptos de >, de > de las cosas en el Código civil, Madrid, 1992. Page 18 Activividad práctica 3ª Comentario de sentencias STS 27 marzo 2009 (RJA MATERIA: División de la cosa común HECHOS: Pedro y Antonio son copropietarios de dos fincas contiguas en las afueras del pueblo. Una de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR