SAP Granada 362/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:894
Número de Recurso895/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 362

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 895/04- los autos de Juicio de Impugnación Tasación de Costas en Interdicto número 293/95, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix (Granada ), seguidos en virtud de demanda de PROMOA, S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Alquife (Granada).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29/01/2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: Desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 07 de julio de 2000 por el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado, que se mantiene íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discusión se centra, esencialmente, sobre la base de la minuta, lo que es, claramente lo indica, entre otras, la sentencia del T.S. de 22 de mayo del año dos mil dos , cuestión atinente al concepto de honorarios por excesivos, no por indebidos. Pero el juicio, como producto mental enunciativo (y referimos el juicio de las partes, en especial el de la recurrente), presenta una duda acerca de si la condena en costas en el interdicto de obra nueva, del que proviene este debate, debió o no de atenerse a los dictados del artículo 523 de la L.E.C. de 1881 o , por el contrario, acogerse al artículo 1.902 del Código Civil , esto es, a un criterio subjetivo. Esta tesis que, como se acaba de esbozar, es la parte apelante su valedora, llevó a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha ocho de marzo del año dos mil tres (resolución referida a éste concreto problema) a acoger la teoría de la impugnación de la tasación de costas que se estudia, como una basada o fundada en lo indebido. Tal nota lleva a tratar acerca de la aplicación del artículo 523 de la L.E.C. de 1881 . Este precepto (que rige el caso, por supuesto; Disposición Transitoria Segunda de la N.L.E.C .), partía del criterio del vencimiento objetivo, apartando el subjetivo, salvo la invocación, excepcional, a la temeridad que en él se hacía. Mas mantener e invocar el artículo 1.902 del Código Civil , esto es, el criterio subjetivo, la temeridad en el actuar de la parte demandante, condenada en las costas de la primera instancia, no tiene sentido; puesto que la sentencia preferida por la Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, en la que se daba respuesta al recurso de apelación planteado en éste litigio, aplicó, en relación a las costas, el criterio del vencimiento objetivo, el principio "Victus Victoris", ahí está su fundamento jurídico cuarto. Resolución por todos aceptada ( artículo 408 de la L.E.C. de 1881 , artículos 207 y 222 de la N.L.E.C .), que ahora, en éste momento, no se puede pretender revisar en el extremo comentado, sino es con quebranto de la buena fe, de dicho principio, que ha de presidir la actuación "inter partes", y lo que es esencial, con vulneración de la cualidad de ininpugnable de la que ya goza la sentencia referida. En suma la firmeza, que es consecuencia de la naturaleza de la resolución como acto de jurisdicción, impide volver sobre la cuestión, en la que insiste la recurrente hoy. Por ello, aquí se ha de arrancar de la teoría...

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