SAP Granada 897/2003, 15 de Noviembre de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:2283 |
Número de Recurso | 494/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 897/2003 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M. 8 9 7
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a quince de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 494/03- los autos de Juicio Verbal número 397/00 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Inocencio , contra "Ascat Multinacional Aseguradora, S.A.".
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la impugnación por indebidas de la tasación de costas en lo relativo a los derechos del procurador Sra. Morcillo Casado formulada por el procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de Don Inocencio debo fijar los honorarios del procurador Sra. Morcillo Casado en la suma de 444,45 euros, condenando a la parte impugnada al pago de las costas de este incidente.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Como se ha indicado muchas veces, y muestra de ello, ejemplo, es la Sentencia del T.S. de 2 de Octubre del año 2002, los Derechos de Procurador no cabe impugnarlos por excesivos, ya que al venir fijados por Arancel, a él ha de ajustarse el Señor Secretario al practicar la Tasación de Costas, procediendo, si es preciso, a la oportuna revisión; por eso, y se invoca la Sentencia del T.S. de 7 de Marzo del año 1995, la impugnación ha de versar sobre partidas de Derechos y Suplidos indebidamente incluidos en la cuenta presentada por el Sr. Procurador, lo que entraña, a su vez, la imposibilidad de pasar a examinar otros problemas, incluso relacionadas, como aquí se pretende, con los honorarios del Señor Letrado, que sólo fueron impugnados por excesivos; por supuesto no se ha de entrar tampoco en cuestiones referentes a la correcta aplicación del Arancel (aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio y retocado por la Orden de 17 de Mayo de 1994, por la que se revisan las cuantías fijas del Arancel de Derechos de los Procuradores, cuya equivalencia pesetas-euros aparece regulada en la Resolución de 14 de Diciembre del año 2001, Dirección General Relaciones con La Administración de Justicia); por eso, en el supuesto estudiado la modalidad que se contiene no es otra: que la impugnación por indebidos de los Derechos incluidos en la cuenta presentada por la Señora Procuradora, ello lleva, con reiteración, a recordar el concepto que se acaba de exponer, su significado, que se basa, exclusivamente (Sentencia del T.S. de 24-10-1992), en la introducción en la Tasación de Costas de partidas de derechos u honorarios no debidos, bien porque no han sido devengados, bien porque responden a actuaciones innecesarias, no detalladas o prescritas. Impugnación por indebidos de los Derechos de la Señora Procuradora, que se regula, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 246 de la N.L.E.C., mediante un incidente que se tramita con...
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