STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 112/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de don Benito, sobre Decretar vigencia o prórroga de contrato y otros particulares; cuyo recurso fue interpuesto por HIJOS DE JACINTO GUILLEN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; siendo parte recurrida DON Pablo , DON Jose Augusto y DON Jesús María (fallecido), representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Pablo , don Jose Augusto y don Jesús María , contra Hijos de Jacinto Guillen, S.L., sobre decretar vigencia o prórroga de contrato y otros particulares.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1.- Se decrete la vigencia o prórroga del contrato celebrado el día 20 de julio de 1982, por la Compañía Mercantil "Hijos de Jacinto Guillen, S.L." y los actores, hasta el día 31 de diciembre de 1997, o subsidiariamente hasta el día 20 de julio de 1997. 2.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a realizar todos aquellos actos que fueran necesarios para reponer a los demandantes en la misma situación que mantenían en el año 1992, y con arreglo a lo convenido en el contrato de 20 de julio de 1982. 3.- Que se condene a la demandada a entregar a los actores los beneficios que les correspondan percibir, y no hubieren percibido, conforme a lo contratado, durante la vigencia de dicho contrato, con indemnización de daños y perjuicios, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada formuló RECONVENCIÓN suplicando al Juzgado que tras los trámites legales se condene a los mismos a que rindan cuenta detallada, justificada y documentada, cada uno de su gestión llevada a efecto durante el periodo en que la han desempeñado como apoderado-administradores y copartícipes de "Hijos de Jacinto Guillén S.L.", condenándoles al pago con carácter individual y solidario que les corresponda reintegrar a esta última, por desviación de fondos, a otras personas, entidades u objetivos extraños a la explotación de "Hijos de Jacinto Guillén, S.L.", y de los daños y perjuicios que se hayan derivado y resulten acreditados en el curso del procedimiento; con imposición de las costas del mismo. Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención dentro del término legal al efecto concedido en los términos que obran en el escrito aportado a los autos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de don Pablo , don Jose Augusto y don Jesús María , contra la Entidad Hijos de Jacinto Guillen, S.L., representada por la Procuradora Sra. Galán Mata, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando no haber lugar a decretar la vigencia o prórroga del contrato celebrado por las partes litigantes el día 20 de julio ni al resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Galán Mata, en nombre y representación de la Sociedad "Hijos de Jacinto Guillen, S.L.", contra don Pablo , don Jose Augusto y don Jesús María , condeno a don Pablo y a don Jose Augusto a que rinda cuenta detallada, justificada y documentada y de forma individual, cada uno de su gestión llevada a efecto durante el año 1992 y 1993 como apoderados de "Hijos de Jacinto Guillen, S.L.", y a que reintegren a dicha Sociedad lo que les corresponda a cada uno de forma individual, conforme resulte de la rendición de cuentas llevada a cabo por cada uno en ejecución de sentencia y se determine en dicho periodo a través del oportuno informe pericial, absolviendo a don Jesús María de los pedimentos contenidos en el súplico de la reconvención.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la reconvención.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Pablo , don Jose Augusto y don Jesús María , contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 1995, en el procedimiento de Menor Cuantía que con el núm. 112/94 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el sentido de: A) estimando en parte las pretensiones deducidas por la actora debemos declarar prorrogado por dos años el contrato de fecha 20 de julio de 1982 que les une con "Hijos de Jacinto Guillén, S.L.", el cual se tendrá por finalizado definitivamente el 20 de julio de 1994, condenándose al demandado Hijos de Jacinto Guillén, S.L., a estar y pasar por la dicha declaración y a reponer a los demandantes, dentro de lo posible, en la misma situación contractual que mantenían con arreglo a lo convenido en el contrato de 20 de julio de 1982, con abono de los beneficios que les corresponden percibir y abono de intereses, cantidades todas que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en lo que se refiere a las costas asignadas en la primera instancia y derivadas de la demanda principal, B) imponer a la actora reconvencional las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda de reconvención formulada contra Jesús María . En la presente alzada no se hace expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de HIJOS DE JACINTO GUILLEN, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-3º, en relación al art. 359, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 120-3 de la Constitución Española. Al haberse pronunciado la Sentencia sobre una pretensión de prórroga contractual que no ha sido hecha por ninguna de las partes. Declarando y condenando a estar y pasar por ella contra el preceptivo principio en el orden civil de que sólo podía hacerlo de la que se exigiera a la Sala su pronunciamiento".- SEGUNDO: "Se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., al omitir pronunciarse la Sentencia, sobre la petición formulada por la representación de Hijos de Jacinto Guillén, S.L., con carácter subsidiario, para el caso de que estimase la Sala la prórroga al no haber entrado a declarar la resolución del contrato, según lo dispuesto en el art. 1124 del C.c. y disposiciones concordantes que se citaban len los escritos de contestación y conclusiones de esta parte, en base a las graves transgresiones de las obligaciones pactadas en que han incurrido los demandantes por la alteración sustancial de la contabilidad de "Hijos de Jacinto Guillén S.L." y en todo caso, el desvío y apropiación de sumas importantes de dicha empresa a otras personas y entidades ajenas, sin conocimiento ni autorización de la demandada".- TERCERO: "Se formula al amparo de lo previsto en el art. 1692-3 L.E.C., por considerar infringidas las normas reguladoras de la Sentencia concretamente sus arts. 372 y 359, el art. 248.3 L.O.P.J. y los arts. 24 y 120.3 C.E., en cuanto a la que se contrae este recurso. En el fundamento Quinto de los de Derecho no expresa las razones de hecho -o hechos probados en la terminología legal y sentido que a continuación concretamos- que fundamentan la revocación parcial de la Sentencia del Juzgador de Primera Instancia; ya que de los presupuestos de hecho contenidos en el citado Fundamento Jurídico, no parece deducirse como indubitada que el Tribunal acepte acreditada la prórroga parcial del contrato por dos años, a que se contraer la parte dispositiva que impugnamos".- CUARTO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios concedida en la Sentencia recurrida. Lo prevenido en los arts. 1106 y ss. del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Pablo , don Jose Augusto y don Jesús María , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, de 4 de septiembre de 1995, se desestima la demanda promovida a instancia de don Pablo y don Jesús María , estimando en parte, asimismo la reconvención formulada por la entidad Hijos de Jacinto Guillén, S.L., apelada la misma, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en su Sentencia de 15 de abril de 1996, estima en parte el recurso; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la entidad Hijos de Jacinto Guillén, S.L.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse según se reflejan en los respectivos antecedentes decisorios de ambas Sentencias: FF.JJ. 1º tanto del Juzgado como de la Sala:

  1. ) Tras la firma del contrato de 20-7-1982 entre las partes, todas las actuaciones se han venido desarrollando en nombre de la Sociedad "Hijos de Jacinto Guillén, S.L.", apareciendo esta sociedad como única responsable frente a terceros; si bien, es cierto que, en la condición tercera del contrato, se establece que los administradores de Hijos de Jacinto Guillén, S.L., conforme las autoriza el art. 17 de los Estatutos Sociales, sustituirán en todo o en parte sus facultades, confiriendo poderes a los partícipes o a quienes ellos designen para la dirección, administración, gestión y obras a realizar en reforma de las instalaciones del negocio, siendo tales partícipes quienes dirigirán y ordenarán al personal existente en la actualidad, y que dichos poderes fueron efectivamente otorgados, primero a favor de los partícipes, don Jose Augusto y don José , indistintamente y, posteriormente, también indistintamente, a favor de don Jose Augusto y don Pablo , lo cierto es que la administración y gestión del negocio fue siempre llevada a cabo en nombre exclusivo de "Hijos de Jacinto Guillén, S.L.".

  2. Los partícipes darán cuenta por facturaciones bimensuales a "Hijos de Jacinto Guillén, S.L." tiene derecho a anticipos semestrales a cuenta de los beneficios que se devenguen.

  3. ) El contrato que une a los litigantes, de fecha 20 de julio de 1992, -sic- (por error, pues es de 1982) establecido su plazo inicial de vigencia en 10 años, se prorrogó por dos años, con lo que su duración alcanzaba hasta el 20 de julio de 1994. En fecha 30 de mayo de 1986, estando acordada ya la prórroga del contrato, los contratantes Sres. José , Gustavo , Cristobal y Jesús , ceden sus participaciones a los hoy actores, según consta en documento de esa fecha, en el que se hace referencia a la prórroga convenida sobre la duración del contrato inicial, datos todos que son conocidos por la otra parte interviniente en el contrato inicial Hijos de Jacinto Guillén, S.L.

TERCERO

En el recurso de casación se aducen los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692-3º, en relación al art. 359, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 120-3 de la Constitución Española. Al haberse pronunciado la Sentencia sobre una pretensión de prórroga contractual que no ha sido hecha por ninguna de las partes. Declarando y condenando a estar y pasar por ella contra el preceptivo principio en el orden civil de que sólo podía hacerlo de la que se exigiera a la Sala su pronunciamiento, y se agrega que, desde tales perspectivas, le era obligado partir a la Sala de los términos expresos y literales en que los actores formularon su pretensión en el suplico de la demanda, al solicitar que se decretara 'la vigencia o prórroga de contrato celebrado el día 20-7-82, por la Cia. Mercantil Hijos de Jacinto Guillén, S.L., hasta el día 31 -12-97, o subsidiariamente hasta el 20-7-97'.

El Motivo no se acoge, porque, pese a esa proliferación de preceptos que prestan el supuesto apoyo al Motivo, se viene a acusar a la Sentencia recurrida del desvío de incongruencia, porque, se pronuncia sobre una "pretensión de prórroga contractual que no ha sido hecho por ninguna de las partes...", Sobre esa incongruencia se dice en Sentencia T.S. 21-12-99 "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) 20 de junio de 1992 "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...); De consiguiente con esa doctrina, la denuncia es, por completo, inexistente, porque, el propio motivo transcribe el "petitum" originario de la demanda, en la que, expresamente, se pide se decrete o declare "la vigencia o prórroga de contrato celebrado el día 20-7-82, por la demandada... hasta el día 31-12-97, o subsidiariamente hasta el 20-7-97, y ello, cabalmente, lo examina y decide la Sala "a quo" al responder a ese pedimento sobre la prórroga de citado contrato, sin que en la disciplina de congruencia sea correcto introducir los argumentos que, en el sentir del Motivo sean o no determinantes de la corrección de tal pronunciamiento, que sólo ha de adecuarse a lo así postulado, y por ello, incluso, se respeta el alcance de susodicha prórroga, en cuanto que no rebasa el tiempo reclamado sino que, se reduce por debajo, al reconocer sólo la del "primer periodo" o la subsiguiente a la extinción del plazo de duración decenal de aquel contrato suscrito en 20-7-1982.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., al omitir pronunciarse la Sentencia, sobre la petición formulada por la representación de Hijos de Jacinto Guillén, S.L., con carácter subsidiario, para el caso de que estimase la Sala la prórroga al no haber entrado a declarar la resolución del contrato, según lo dispuesto en el art. 1124 del C.c. y disposiciones concordantes que se citaban en los escritos de contestación y conclusiones de esta parte, en base a las graves transgresiones de las obligaciones pactadas en que han incurrido los demandantes por la alteración sustancial de la contabilidad de "Hijos de Jacinto Guillén S.L." y en todo caso, el desvío y apropiación de sumas importantes de dicha empresa a otras personas y entidades ajenas, sin conocimiento ni autorización de la demandada; y se agrega que, efectivamente, tal como se desprende del tenor literal del suplico del escrito de contestación de 20-4-94, subsidiariamente se pedía, para el caso de que se declarara la prórroga contractual, que 'en base a las graves transgresiones de las obligaciones pactadas por los demandantes-partícipes, en cuanto a la alteración de su contabilidad y desvío de fondos que en los Hechos que anteceden se denuncian, se declare la resolución de dicha prórroga, rechazando consecuentemente las demás peticiones formuladas, imponiéndoles las costas procesales por imperativo del art. 523 L.E.Criminal y su temeridad y mala fe.

Tampoco se acepta la denuncia, porque, es ya una indebida integración de la contestación a la demanda introducir una cuestión diferente a la planteada, aunque lo sea de forma subsidiaria, ya que, esa contestación ha de ceñirse a mostrar la oposición a la demanda, sin referirse a petición nueva o diferente, porque, entonces, debía haberse formulado la correspondiente reconvención, y, además, en el caso de autos, se subraya que en el contexto de la realmente formulada por la recurrente, tampoco se incluyó esa petición supletoria. Mas lo verdaderamente relevante es que la primera Sentencia no se pronuncia sobre esa "petición subsidiaria" y, sin embargo, fué aceptada por la hoy recurrente al no haberse apelado, por lo que la exigencia de que sólo puede ser materia casacional cuánto lo haya sido, previamente, como materia de apelación, deriva, en conjunto, en la inconsistencia del Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo previsto en el art. 1692-3 L.E.C., por considerar infringidas las normas reguladoras de la Sentencia concretamente sus arts. 372 y 359, el art. 248.3 L.O.P.J. y los arts. 24 y 120.3 C.E., en cuanto a la que se contrae este recurso. En el fundamento Quinto, se dice, de los de Derecho no se expresan las razones de hecho -o hechos probados en la terminología legal y sentido que a continuación concretamos- que fundamentan la revocación parcial de la Sentencia del Juzgador de Primera Instancia; ya que de los presupuestos de hecho contenidos en el citado Fundamento Jurídico, no parece deducirse como indubitado que el Tribunal acepte acreditada la prórroga parcial del contrato por dos años, a que se contrae la parte dispositiva que impugnamos, al hablarse de "eventualidad o hipótesis" sobre citada prórroga.

El Motivo, también decae, ya que la referencia a ese F.J. 5º -en rigor es el 4º- de la recurrida que, se acusa de improcedente por venir a emplear una suerte de eventualidades o hipótesis de acaecimiento, al decir que "si pudo tener lugar la citada prórroga" o que, "ciertamente pudo ocurrir la prórroga de 2 años", lo que permite, según el Motivo, que "deja abierta la eventualidad contraria", no es sino un mero juicio de simple especulación que no trasciende en la casación, porque, lo cierto es que la Sala "a quo", aunque con esas expresiones, declara como acreditada y existente la realidad de la prórroga de 2 años cuestionada.

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios concedida en la Sentencia recurrida. Lo prevenido en los arts. 1106 y ss. del C.c. y se agrega que, según conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "ciertamente cabe condena sin fijar absolutamente ninguna base para su cuantificación (art. 360 L.E.C.), y cabe indemnización de daños y perjuicios por mora en entrega de cosas (art. 1101, citado por la Sentencia de instancia), pero lo que no cabe es dejar para la fase de ejecución la demostración de la existencia real de los daños. Esta la ha de contener la Sentencia" (STS de 12 de diciembre de 1991); es doctrina constante del T.S. -continúa el Motivo- que la acción para reclamar los daños y perjuicios que trata el art. 1101 del C.c., viene integrada por dos elementos igualmente indispensables: el primero, la existencia del incumplimiento de una obligación, en este caso admitido por la Sala de instancia, y el segundo, la demostración de la realidad de aquellos perjuicios (S. 26 febrero 1926). En el supuesto de autos, la no prolongación por dos años, en la participación de los demandantes dentro del negocio de Hijos de Jacinto Guillén, S.L., no sólo no se demostrado que les haya irrogado algún tipo de perjuicio sino que de las condiciones en que se desarrolló la explotación de la empresa en la etapa a la que se contrae la prórroga declarada por el Tribunal de instancia, cabe presumir todo lo contrario. Por tanto, la Sentencia al condenar a Hijos de Jacinto Guillén, S.L., al abono de indemnizaciones a los actores por su privación del supuesto derecho a continuar por el periodo breve, tantas veces reiterado, incide en error de la aplicación del art. 1106 C.c., según la jurisprudencia citada, con efectos mucho más profundos de signo opuesto que se reflejan en la parte dispositiva o fallo de dicha sentencia, en la que se condena a Hijos de Jacinto Guillén, S.L., al abono de beneficios e intereses, que ni se han demostrado, ni puede presumirse que existieran.

El Motivo se acepta, porque, es tesis de común jurisprudencia que, huelga citar por conocida, de que no basta con expresar que procede la indemnización de daños y perjuicios, sin previamente acreditar su realidad por lo que el F.J. 5º de la recurrida, no se comparte, (indemnización de daños y perjuicios que por lo pedido y razonado en ese F.J. 5º, abarcara el abono de los beneficios y pago de intereses declarados en la Sentencia recurrida), pues -se repite- esa condena precisa que se constate la realidad damnificante, a lo que no obsta que su cuantificación -no su proceso etiológico o causante- se relegue para determinarlo, en su día, en fase de ejecución, por lo que con la acogida del Motivo se estima en parte el recurso con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOS DE JACINTO GUILLÉN, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en 15 de abril de 1996, que dejamos sin efecto en el exclusivo alcance del "abono de beneficios e intereses", manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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