STS, 24 de Abril de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3070
Número de Recurso621/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de HALCON CERAMICAS, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 443/04 ; formulado por D. Carlos José, D. Luis Andrés, Juan Antonio, Dª. Gabriela, Dª Lucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 11 de noviembre de 2003, recaída en los autos núm. 343/04 , seguidos a instancia de D. Carlos José, D. Luis Andrés, Juan Antonio, Dª. Gabriela, Dª Lucía contra la empresa HALCON CERÁMICA S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2.003 el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos José, D. Luis Andrés, Juan Antonio, Dª. Gabriela, Dª Lucía contra la empresa HALCON CERÁMICA S.A. debo declarar y declaro el derecho de los actores al cobro del plus de penosidad por exposición al ruido a partir del 19-11-02 hasta el 9-9-03 ambos inclusive, excepto a Luis Andrés que se reconoce hasta el 14-08-03 fecha de baja en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los siguientes actores las cantidades que a continuación se detallan en concepto de plus de penosidad. Luis Andrés: 619,13 euros; Juan Antonio 254,82 euros; Gabriela 644,17 euros; Lucía 497,86 euros. Respecto de las cantidades reclamadas por Carlos José procede absolver a la empresa por aplicación del derecho a la compensación y absorción invocado por la empresa demandada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, viene prestando por cuenta y dependencia de la empresa demanda, siendo le aplicable el CC provincial del sector Azulejero, con la siguiente antigüedad, categoría profesional, salario mensual con prorrata de pagas extras, puesto de trabajo: " Carlos José: 9-02-95 Peón especialista, 2063,06 prensas; Luis Andrés: 23-03-01 peón especialista, 1.430,43 Lenguas; Juan Antonio 25-10-95 Peón especialista 1751,85 Lengüas; Gabriela 30-04-96 Oficial 3ª 1.481,99 Cabezales; Lucía 26-08-01 peón especialista 1.587,85 Cabezales (documental, testifical).- SEGUNDO. Luis Andrés causó baja el 14 de agosto de 2003 en la empresa (documental.- TERCERO.- los actores vienen realizando su trabajo en jornada de tres turnos rotativos de mañana, tarde y noche (7 días de noche y 2 de descanso, 7 días de tarde y 2 de descanso, 7 días de mañana y 3 de descanso) por lo que trabajan un promedio de 23 días. (hecho no discutido).- CUARTO.- Que en el puesto de trabajo de los actores el nivel de ruido ambiental es superior a 80 decibelios. La medición se realiza el día 19 de noviembre de 2002 (doc 13 ramo de prueba de la actora). QUINTO. Conforme con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable de Azulejos Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad se pagará a razón de 520 pesetas por día trabajado en el año 1999. Conforme a las revisiones salariales publicadas en el BOP el importe de dicho plus para los años 2002 y 2003 asciende 3' 52 euros y 3' 62 euros, respectivamente. SEXTO.- La empresa no abona a las trabajadores el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. SÉPTIMO.- Los días trabajados por los actores desde el 01-02-02 a 31-12 02, Y desde el 01-01-03 a 9-09-03 después de ampliada la demanda hasta el 9-9-03, son los siguientes: Carlos José: 2002 249 Y 2003 132; Luis Andrés 2002 245 Y 2003 145; Juan Antonio 2002 246 Y 2003 49; Gabriela 2002 247 Y 2003 152; Lucía 2002 233 Y 2003 121 (hecho no discutido). OCTAVO.- Los días trabajados por los actores en el año 2002 desde el 19 de noviembre de 2002 (fecha de la medición del ruido en la empresa) son los siguientes: Carlos José: 2002 7 noviembre y 15 diciembre; Luis Andrés: 2002 11 noviembre y 16 diciembre; Juan Antonio 2002 7 noviembre y 15 diciembre; Gabriela 2002 14 noviembre y 15 diciembre; Lucía 2002 6 noviembre y 11 noviembre.- NOVENO.- Las cantidades reclamadas por los días trabajados desde el 1 febrero de 2002 son las siguientes habiendo actualizado en el acto de juicio el plus según las revisiones del convenio para el año 2002 (3,52 euros día) y 2003 (3,62 euros día): Carlos José: 2002 876,08 euros y 2003 477,84 euros; Luis Andrés: 2002 862,04 euros y 2003 524,09 euros; Juan Antonio 2002 865,92 euros y 2003 177,38 euros; Gabriela 2002 869,44 euros y 2003 524,09 euros; Lucía 2002 820,16 euros y 2003 438,02 euros.- DÉCIMO.- Las cantidades reclamadas para el año 2002 si se tiene en cuenta la fecha de la medición del ruido 19 noviembre 2002 con la correspondiente actualización del plus de penosidad según la revisión salarial del convenio para el año 2002 son las siguientes: Carlos José. 2002 77,44 euros; Luis Andrés: 2002 95,04 euros; Juan Antonio 2002-.17,44 euros; Gabriela 2002 102,08 euros; Lucía 2002 59,84 euros. UNDECIMO.- El artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial del sector Azulejero establece que los trabajadores que presten sus servicios en régimen de tres turnos rotativos, percibirán un plus del 40% del salario base Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo. La Comisión Mixta Paritaria del CC en reunión de fecha 23.06.00 estableció que: "La interpretación del artículo 14 será la siguiente: A: El plus del artículo 14 es compensable y absorvible con cualesquiera complementos salariales que perciba el trabajador a excepción de los siguientes: 1.- Complementos de carácter personal: antigüedad, idiomas, títulos, experiencia profesional o cualquier otro análogo a los anteriores.- 2.- complementos de puesto de trabajo: nocturnidad, penosidad, peligrosidad o toxicidad. 3.- complementos de cualquier naturaleza que no vengan siendo absorbidos o compensados. 4.- complementos de cualquier naturaleza excluidos expresamente de. compensación o absorción por pacto individual o de empresa. B. - Los complementos, sea cual sea su naturaleza, objeto de compensación y absorción, deben figurar en el recibo de salarios con su denominación e importe. Si el importe total de esos complementos resultase inferior al del plus del artículo 14, la diferencia figurará en el recibo con el concepto "Diferencia Plus artículo 14". DUODÉCIMO.- Todos los actores cobran en las nóminas el plus de turnicidad, que se corresponde en la nómina con el concepto de inventivo, mejoras de puesto de trabajo (se retribuyen horas extra, y Carlos José además cobra complemento de puesto de trabajo (testifical, documental). El complemento de puesto de trabajo y el plus de turnicidad, se abonan con carácter periódico fijo. El concepto mejoras de trabajo no es fijo, ni periódico y retribuye mayor cantidad de trabajo. (documental, testifical). DÉCIMOTERCERO.- La empresa abona como plus de turnicidad el 40% del salario base. DECIMOCUARTO. El complemento de puesto de trabajo abonado por la empresa a D. Carlos José excede diariamente de la cantidad fijada en el convenio colectivo para el plus de toxicidad. En Noviembre y Diciembre de 2002 la cantidad diaria abonada al actor como complemento de puesto de trabajo es de 12,384 euros. En el año 2003 la cantidad diaria abonada por el referido complemento es de 12,966 euros.- DECIMOQUINTO.- En fecha 18-02-03 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el día 4-032003 con el resultado de intentado sin efecto. DECIMOSEXTO.- La presente demanda tiene una afectación general (documental hecho no discutido) ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos José ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en los recursos de suplicación interpuestos por Carlos José y OTROS y la empresa HALCÓN CERÁMICAS S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Tres de Castellón de fecha 11 de noviembre de 2003 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de HALCON CERAMICAS, S.A. mediante escrito de 23 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de 17 de abril de 2.000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es exclusivamente determinar si se debió admitir el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia, siendo así que la cuantía de lo discutido era inferior a 1800 euros. La sentencia de instancia expresaba en el hecho probado decimosexto que "la presente demanda tiene una afectación general (documental, hecho no discutido), aserto reafirmado en el fundamento de derecho quinto donde se hace constar de nuevo que "ha quedado acreditado la afectación general". Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, que, sin entrar a conocer del fondo del asunto declaró la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso. Razonaba, reiterando argumento de otra sentencia de la propia Sala, que "la referencia a la conformidad de las partes es imprecisa en su aspecto cuantitativo al no fijarse ni determinarse por el Juzgador "a quo" ni tan siquiera el número de procesos entablados con idénticas pretensiones". En suplicación no se había impugnado el hecho que había declarado probada la afectación general.

Frente a dicha sentencia ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2000 . Resuelve la sentencia invocada recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora contra la sentencia de suplicación que había estimado las pretensiones del INSALUD, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante el derecho a percibir ayuda de estudios de cuantía inferior a 300.000 pesetas. El Ministerio Fiscal solicitó la nulidad de actuaciones en razón de la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por ser la cuantía inferior a la establecida legalmente. La sala rechazó la alegación del Ministerio Fiscal por estimar que en el hecho enjuiciado concurre el requisito de la afectación general porque la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado había declarado que la cuestión litigiosa es, sin duda alguna de afectación general y -agrega- "este hecho así proclamado no ha sido debatido ni cuestionado en el recurso de suplicación, y por tanto dado que en este recurso especial de unificación no procede la revisión de los hechos probados, debe partirse de aquellos hechos declarados probados en la instancia".

Se estima cumplido el presupuesto procesal de la contradicción del art. 217 de la Ley procesal . Habiendo cumplido la recurrente con la carga procesal impuesta por el art. 222 , debe la Sal pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Sala de suplicación no ignoraba la doctrina de esta Sala al respecto en tanto que cita una de las sentencias dictadas en Sala General el 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/2003), doctrina que resume la de 28 de octubre del propio mes y año diciendo: "Sobre esta cuestión procesal se ha pronunciado la reciente sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 en la que se ha interpretado el citado art. 189.1.b LPL de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una «situación de conflicto generalizado» apreciada por el Juez, existiendo el conflicto «aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce»; 2) No es necesaria la «previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple» en los supuestos de «notoriedad» de la misma, o de que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; 3) no es necesario que la notoriedad» sea «absoluta y general», como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina." Tesis seguida sin fisuras por las posteriores sentencias de la Sala. Pues bien en el caso enjuiciado, se declaró en la instancia la afectación general, sin que tal aserto fuese combatido en el recurso, no pudiendo aceptarse que la afectación no estaba concretada porque no constara el número de asuntos pendientes.

Consecuencia de lo expuesto es que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y declarando expresamente la competencia funcional de la Sala de procedencia, devolver las actuaciones a dicha Sala para que con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación planteado por la empresa HALCON CERAMICAS, S.A.. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de HALCON CERAMICAS, S.A, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 443/04 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y declarando expresamente la competencia funcional de la Sala de procedencia, devolver las actuaciones a dicha Sala para que con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación planteado por la empresa HALCON CERAMICAS, S.A.. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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