STS, 29 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2854/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 57/96, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrente SFF-CGT contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras, el Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Comité General de Empresa de Renfe sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación , del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (SFF-CGT) presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras, el Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Comité General de Empresa de Renfe, fundada en los siguientes hechos: la CGT tiene dos representantes en el Comité General de Renfe sobre los 12 que componen el Banco Social. En las negociaciones para el XI Convenio Colectivo de Renfe se crearon las siguientes comisiones: Comisión para la Plena Integración de la Mujer Trabajadora, Comisión Mixta para la Nueva Regulación Normativa en Materia de Movilidad, Comisión Mista de Clasificación Profesional, Comisión Mixta de Personal de Movimiento, Comisión Mixta de Normativa Laboral, sin la participación de la C.G.T. en dichas negociaciones. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho del demandante a asistir a todas las reuniones de las Comisiones ya citadas y que se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas sin la presencia del sindicato demandante.

SEGUNDO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 7 de Mayo de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, de las demandadas sólo Renfe, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de Mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y la de acumulación indebida de acciones, y así mismo desestimamos la demanda formulada por SFF CGT SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CGT contra RENFE, SEMAF, SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CCOO, SIND FERROVIARIO ESTATAL UGT y CMTE. GNRAL. EMPRESA RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La empresa RENFE rige sus relaciones laborales con sus empleados por medio del XI Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1995, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994; 2º).- Dicho Convenio estableció diversas comisiones, cuyas funciones quedan más o menos establecidas en la denominación de las mismas. Estas comisiones son:

- Comisión para la plena integración de la mujer (Cláusula 24).

- Mesa de movilidad (C. 25).

- Comisión para clasificación de categorías (Cl. 26).

- Comisión personal de movimiento (Cl. 27).

- Comisión de normativa laboral (Cl. 28).

- Comisión paritaria del Convenio Colectivo (Cl. 32).

  1. ).- El conflicto afecta a más de 38.000 trabajadores de la empresa, distribuidos por todo el territorio del Estado; 4º).- La CGT tiene dos representantes en el Comité General de Empresa, más, al parecer (no se establece en la demanda, sino que se deduce por el suplico), no tiene ningún representante en las comisiones restantes; 5º).- El Sindicato Federal Ferroviario de la CGT formó parte del banco social de la Comisión Negociadora del XI Convenio Colectivo de RENFE, pero no firmó dicho Convenio como consta en su encabezamiento."

CUARTO

El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (SFF-CGT) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivo, la infracción de los artículos 17 y 87 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 28.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, RENFE, la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las cláusulas 24 a 28 del XI Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 28 de Agosto de 1995, se crearon cinco Comisiones mixtas diferentes, cada una de las cuales tiene el objeto y fines que en tales cláusulas se detallan. La creación de estas Comisiones se llevó a efecto sin que en ellas se otorgase participación alguna a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), puesto que ninguno de los miembros o componentes de las mismas pertenece ni representa a este sindicato. Se destaca que esta asociación sindical formó parte de la Comisión negociadora del citado Convenio Colectivo, pero no lo firmó.

Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, el Sindicato Federal Ferroviario de la C.G.T. presentó la demanda origen de las presentes actuaciones de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho de esta entidad sindical "a formar parte y participar en todas las reuniones" de las referidas comisiones mixtas que regulan las cláusulas 24 a 28 del Convenio Colectivo aludido, y además que "se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas por las citadas Comisiones sin la presencia de la C.G.T.".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de Mayo de 1996 desestimó dicha demanda. Contra esta sentencia el aludido sindicato interpuso el recurso de casación que ahora se examina.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991, de 11 de Noviembre, siguiendo los criterios de otras anteriores de ese mismo Tribunal, fundamentalmente de la sentencia 184/1991 de 30 de Septiembre, ha declarado: "La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ha afirmado que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo".

Esta doctrina ha sido asumida por la Sala IV del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así en sus sentencias de 15 y 21 de Diciembre de 1994. Esta última precisa: "Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre, distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical."

TERCERO

Es evidente, por tanto, que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso se han de resolver a la luz de la doctrina que se acaba de exponer, lo que a su vez implica determinar cual es la condición o carácter de las Comisiones mixtas controvertidas, esclareciendo si se trata de verdaderas comisiones "negociadoras" y no meramente "aplicadoras".

Y analizando lo que se establece en las cláusulas 24, 25, 26, 27 y 28, resulta obvio que las comisiones que se crean en cada una de estas disposiciones no pueden ser calificadas de "negociadoras" (en el sentido en que se utiliza esta expresión por la citada sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 1994), toda vez que ninguna de ellas tiene facultades para dictar disposiciones que modifiquen las condiciones de trabajo de Renfe. Esto es claro, habida cuenta que:

a).- La actividad que corresponde desplegar a la Comisión para la plena integración de la mujer trabajadora (cláusula 24) se limita a efectuar "el estudio, análisis y adecuación especializada" de determinados extremos relacionados con el trabajo de las mujeres, pero sin capacidad reguladora concerniente a esas materias.

b).- Y lo mismo acontece con respecto a la Comisión o mesa de movilidad (cláusula 25), dado que aún cuando su misión se encamina hacia el establecimiento de "una nueva normativa en materia de movilidad", carece de facultades para la aprobación de tal normativa, limitándose su función a la realización de estudios a tal respecto.

c).- Es cierto que en la cláusula 26 se estatuye que la Comisión que en ella se regula, tiene como fin elaborar una nueva clasificación profesional; pero de lo que se manifiesta en esta cláusula no se deduce que la nueva clasificación profesional que "elabore" esta comisión se convierta, por el mero hecho de su confección por ésta, en norma reguladora de esta materia en la empresa demandada; más bien cabe inferir de esta cláusula 26 que la nueva clasificación profesional que realice tal comisión será un mero proyecto sin fuerza vinculante, que necesitará para adquirir la naturaleza de norma obligatoria la aprobación posterior de los órganos representativos a los que la ley otorga competencia a tal fin. Es más, en las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida no aparece dato alguno que desvirtúe lo que se acaba de indicar.

d).- La Comisión que es específica en la cláusula 27 tiene por objeto el "estudio" de determinados puntos o temas que atañen al "personal de movimiento", y por ende las consideraciones expuestas en el apartado b) en relación a la "mesa de movilidad" son también aplicables a esta Comisión de la cláusula 27.

e).- Las funciones de la Comisión Mixta de la Normativa Laboral que se previene en la cláusula 28, tienen como punto de referencia a esta Normativa Laboral de Renfe, como indica su propio nombre, pero ésto no significa que esta Comisión pueda establecer válidamente nuevas disposiciones reguladoras de las condiciones de trabajo en Renfe, por cuanto que dichas funciones se reducen a la elaboración de proyectos en cuanto a las materias de viviendas, comidas de servicio y reglamento de uniformidad, y a llevar a cabo trabajos de integración y recopilación de las normas actualmente existentes sobre los temas concretos que en esa cláusula 28 se precisan, pero sin que en esta cláusula exista base alguna para poder afirmar que tales trabajos exceden de una finalidad meramente preparatoria o de proyecto o impliquen la creación o establecimiento de nuevas normas.

CUARTO

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 17 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 28-1 de la Constitución, y por ello, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la C.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de Mayo de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 57/96, iniciados en virtud de demanda presentada sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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