STS, 15 de Enero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:749
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), por el Abogado D. JESÚS BENÍTEZ BENÍTEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y el letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 173/2005, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROCARRILES INDEPENDIENTES (A.F.I.) contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CC.OO., SECCIÓN SINDICAL C.G.T., SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el abogado D. JUAN MARIANO PRIETO SANTOS actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROCARRILES INDEPENDIENTES (A.F.I.).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de 28.10.2004 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el registro y publicación del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha -suscrito entre la empresa y las secciones sindicales UGT, CC.OO y C.G.T.-, publicándose en el BOE de 19.11.2004 y con un ámbito temporal comprendido desde el momento de su firma hasta el 31.12.2005. El XVI Convenio se publicó en el BOE de 27.06.2000. 2º) La Disposición Adicional Primera de dicho Convenio, sobre Comisión Paritaria (Título VII Prevención y Salud Laboral), en su punto 1. letra c) dispone: "En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del convenio esta Comisión abordará la reorganización y clasificación definitiva del personal de Talleres." 3º) El tenor de la Disposición adicional segunda (Nueva estructura profesional) del mismo texto convencional, también impugnada, es el que sigue: "1.- Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los trabajadores y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se definirán en función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa, liderazgo, responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se establecerá una división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los trabajadores a partir de una definición de los perfiles de competencias de cada puesto de trabajo que la Dirección presentará a una Comisión creada al efecto. 2.- A continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo a partir de la recogida aleatoria de funciones en un número significativo de titulares de cada puesto que hagan fiable la muestra y permitan, en definitiva, obtener el puesto de trabajo tipo de que se trata. En el seno de la Comisión seguidamente se hará una descripción de los puestos de trabajo para su posterior encuadramiento en grupos profesionales, áreas funcionales y niveles salariales. 3.- También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y el nuevo sistema de clasificación profesional. 4.- La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de esta Comisión especialmente creada, en la que participarán seis representantes designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de la Dirección. También formará parte de la Comisión un experto designado de común acuerdo por las partes en el momento de la firma del Convenio, cuya misión será asistir a las reuniones y resolver las diferencias. 5.- Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de la Comisión, la Dirección llevará a cabo un proceso de selección entre empresas especializadas. 6.- Los trabajos de la Comisión estarán concluidos en el plazo de seis (6) meses para los puestos de trabajo relacionados con la explotación ferroviaria y en un (1) año para los restantes puestos, sin perjuicio de que las partes puedan decidir una prórroga de sus trabajos. 7.- En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que, en la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año 2001 correspondiente al personal no adherido al convenio colectivo extraestatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior." 4º) La Disposición Adicional Tercera (Comisión de desarrollo normativo), cuya nulidad se pide en último lugar dice: "1.- Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los trabajadores que serán designados por la Comisión Paritaria del Convenio y otros seis (6 ) por la Dirección para que en el plazo de tres (3) meses tenga ultimada una redacción sobre el marco regulador en los asuntos que a continuación se indican: sistemas de cobertura de puestos de trabajo, residencia, código de conducta laboral, excedencias y beneficios sociales. 2.- Además será cometida de esta comisión de determinación de los criterios de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará proponer una nueva regulación de los traslados. 3.- Se crearán zona o cantones en los que existirá movilidad geográfica reducida de carácter voluntario para aquellos colectivos que, con la actual normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso. La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión." 5º) La constitución de la Comisión de Talleres se acordó por la Comisión Paritaria en la convocatoria celebrada los días 20 y 21 de octubre de 2004, procediendo al desarrollo de DA 1ª disponiéndose que sus acuerdos serán elevados a la Paritaria para su ratificación y aprobación definitiva. En la correlativa Acta consta también el acuerdo de constituir próximamente la comisión de la DA 2ª, tras manifestar la empresa que no se pretende reclasificar al personal sino que con tal normativa se pretende una nueva forma de gestión de los recursos humanos y un cambio en la cultura organizativa. 6º) La Comisión Paritaria, en la reunión celebrada en los días 16 a 18.02.2005, trató diversos puntos, así la prima de Productividad 2004, el Fondo de Compensación Normativa 2004, la Subida salarial 2005, la Mesa de Talleres, el Seguro de Jubilación, los Contratos Temporales y Bolsas de Contratación, el Sistema General de Guardias, la Clasificación de Estaciones y las Adhesiones al XVII Convenio. Se da por reproducida el Acta correspondientes, destacando respecto de la Mesa de Talleres el acuerdo del contenido elaborado por la mesa delegada de jornada, horario, sistema de trabajo, polivalencias funcionales, guardias y Brigadas de socorro. 7º) El Convenio Colectivo para 2006-2009, firmado en fecha 30.12.2005 aunque todavía no publicado, y con entrada en vigor el día 1.01.2006 hasta el 31.12.2009, establece en su Disposición Final segunda el mantenimiento en vigor de las modificaciones correspondientes introducidas a través del XVII Convenio Colectivo y sus paritarias que lo desarrollan."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " En la demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROCARRILES INDEPENDIENTES (A.F.I.) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO frente a FEVE, SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CC.OO., SECCIÓN SINDICAL C.G.T., SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA Y MINISTERIO FISCAL, la Sala: 1º) Estima la demanda formulada declarando la nulidad del apartado c) de la Disposición Adicional Primera del XVII Convenio Colectivo de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), así como la nulidad de las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del mismo texto convencional condenando a FEVE, SECC. SIND. UGT, SECC. SIND. CCOO, SECC. SIND. CGT, SECC. SIND, DEL SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS, y a la SECC. SIND. DEL SINDICATO SOLIDARIDAD FERROVIARIA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad. 2º) Acuerda la comunicación de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes y su publicación en el Boletín Oficial del Estado."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), por el Abogado D. JESÚS BENÍTEZ BENÍTEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y el letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.) se formalizaron los presentes recurso de casación que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal los días 3 de agosto de 2006, 27 de octubre de 2006, 28 de diciembre de 2006 y 6 de marzo de 2007, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2007 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2007.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos PROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora de las presentes actuaciones fue interpuesta por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES, solicitando la declaración de nulidad de las Disposiciones Adicionales Primera - apartado c), Segunda y Tercera del XVII Convenio Colectivo de la Empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA. La Audiencia Nacional. en sentencia de 17 de marzo de 2006 estimó la demanda en todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen recurso de casación, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, COMISIONES OBRERAS, todos ellos al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES invoca la interpretación errónea de las Disposiciones Adicionales Primera - apartado c), Segunda y Tercera del XVII Convenio Colectivo de los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (F.E.V.E.).

FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA. (F.E.V.E.). en un primer motivo denuncia la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el segundo la cita de infracción se refiere a la jurisprudencia, en concreto se refiere el recurso a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1991, de 30 de septiembre.

El recurso de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contiene en su único motivo la denuncia de infracción del artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia casacional al respecto SSTS 84/1991, de 30 de septiembre, 10 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 28 de enero de 2000, 11 de julio de 2000, 5 de abril de 2001 y de 16 de marzo de 2005, todo ello en relación con la doctrina constitucional de la S.T.C. 184/1991, de 30 de septiembre.

Por último el recurso de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (F.C.T.- CC.OO) denuncia en el primer motivo la infracción de la Disposición Adicional Primera del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (F.E.V.E.) en relación con los artículos y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (sic) y 28 y 37 del Texto Constitucional y 3 del Código Civil, censurando asimismo el apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinal en relación con la composición y naturaleza de las Comisiones Paritarias en los Convenios.

En el segundo motivo denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Convenio impugnado en relación con los artículos y concordantes (sic) del Estatuto de los Trabajadores y 28 y 37 del Texto Constitucional y 3 del Código Civil así como el apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinal al que antes ha aludido.

En el tercero de los motivos se denuncia infracción de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo objeto de impugnación en relación con las normas y criterio jurisprudencial a las que se hace mención en los dos motivos anteriores.

TERCERO

Procede analizar seguidamente el contenido de las Disposiciones Adicionales cuya nulidad declaró la sentencia recurrida, en relación con las normas jurídicas invocadas y con el criterio jurisprudencial y doctrinal respecto de los recursos que contienen una cita concreta de las mismas.

La Disposición Adicional Primera en su apartado C, ordena que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Convenio la Comisión aborde la reorganización y clasificación definitiva del personal de talleres.

CUARTO

La Disposición Adicional Segunda, cuyo título es el de "Nueva estructura profesional" establece las siguientes precisiones: "1.- Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los trabajadores y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se definirán en función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa, liderazgo, responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se establecerá una división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los trabajadores a partir de una definición de los perfiles de competencias de cada puesto de trabajo que la Dirección presentará a una Comisión creada al efecto. 2.- A continuación seguirá una valoración de puestos de trabajo a partir de la recogida aleatoria de funciones en un número significativo de titulares de cada puesto que hagan fiable la muestra y permitan, en definitiva, obtener el puesto de trabajo tipo de que se trata. En el seno de la Comisión seguidamente se hará una descripción de los puestos de trabajo para su posterior encuadramiento en grupos profesionales, áreas funcionales y niveles salariales. 3.- También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y el nuevo sistema de clasificación profesional. 4.- La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de esta Comisión especialmente creada, en la que participarán seis representantes designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de la Dirección. También formará parte de la Comisión un experto designado de común acuerdo por las partes en el momento de la firma del Convenio, cuya misión será asistir a las reuniones y resolver las diferencias. 5.- Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de la Comisión, la Dirección llevará a cabo un proceso de selección entre empresas especializadas. 6.- Los trabajos de la Comisión estarán concluidos en el plazo de seis (6) meses para los puestos de trabajo relacionados con la explotación ferroviaria y en un (1) año para los restantes puestos, sin perjuicio de que las partes puedan decidir una prórroga de sus trabajos. 7.- En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que, en la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año 2001 correspondiente al personal no adherido al convenio colectivo extraestatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior."

QUINTO

La Disposición Adicional Tercera cuyo título es el de: " Comisión de desarrollo normativo": 1.- Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los trabajadores que serán designados por la Comisión Paritaria del Convenio y otros seis (6 ) por la Dirección para que en el plazo de tres (3) meses tenga ultimada una redacción sobre el marco regulador en los asuntos que a continuación se indican: sistemas de cobertura de puestos de trabajo, residencia, código de conducta laboral, excedencias y beneficios sociales. 2.- Además será cometida de esta comisión de determinación de los criterios de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará proponer una nueva regulación de los traslados. 3.- Se crearán zona o cantones en los que existirá movilidad geográfica reducida de carácter voluntario para aquellos colectivos que, con la actual normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso. La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión."

SEXTO

Cabe resumir las argumentaciones de los recurrentes en lo siguiente:

Para U.G.T. no cabe atribuir carácter negociador a las comisiones impugnadas siendo aquél de administración o de colaboración.

Para F.E.V.E., en el primer motivo se califica de obligacional el valor de dichas cláusulas y no estarían vigentes en ultraactividad, si bien el actual XVIII Convenio Colectivo ha acogido el resultado de los trabajos de las Comisiones, y así se reconoce en el hecho probado séptimo.

En el segundo motivo insiste en que las funciones de una Comisión pueden ser de estudio, análisis y elaboración de cuantos proyectos normativos puedan influir o mejorar..., haciéndose eco de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997.

Para C.G.T. es de resaltar que lo acordado en la Mesa de Talleres no ha sido impugnado, refiriéndose a la Disposición Primera c). En relación a la Segunda insiste en la falta de carácter negociador de la Comisión, afirmando que los niveles a los que se refiere la Disposición ya están definidos en la Normativa de F.E.V.E. Y en cuanto a la Tercera señala que sus resultados ya están incluidos en la normativa y en el convenio colectivo.

Por último, en el recurso de CC.OO., en el primer motivo se insiste en que la Comisión de la Primera Disposición no es de carácter negociador.

En el segundo motivo, en relación a la Segunda Disposición la configuración de la Comisión no excluye a los Sindicatos legitimados para negociar, ni limita su composición a los firmantes. Respecto a la Tercera Disposición, define a la Comisión como un grupo de trabajo que se limita a redactar, empleando para ella el calificativo de órgano vicario, y niega que se le hayan atribuido facultades normativas.

SÉPTIMO

El análisis de los términos en los que está redactada la Disposición Adicional Primera en su párrafo c) no permite atribuir a la Comisión Paritaria, formada sólo por los Sindicatos firmantes, un carácter normativo sino de administración o ejecución, en el entendimiento de que la reorganización y clasificación definitiva del personal de talleres se va a llevar a cabo con arreglo a una norma preexistente, al contar con la Normativa Laboral de F.E.V.E., publicada por resolución de 16 de Junio de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones (B.O.E. núm. 204 de 23 de agosto de 1996), contemplada en la Disposición Final del XVII Convenio Colectivo. Procede por lo expuesto estimar respecto la Disposición Adicional Primera apartado C de los recursos de F.E.V.E., C.G.T. y CC.OO.

Procede en consecuencia, estimar en cuanto a este extremo los recursos de U.G.T., F.E.V.E. en el segundo motivo, C.G.T. y el de CC.OO. en cuanto al primer motivo.

OCTAVO

En el estudio de la Disposición Adicional Segunda, el primer aspecto que reclama nuestra atención es la composición de la Comisión a la que se encomienda las funciones que después se verá.

En su apartado Cuarto, la Disposición impugnada prevé que la Comisión creada al efecto estará compuesta por seis representantes designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de la Dirección. También está previsto que forme parte un experto designado de común acuerdo por las partes en el momento de la firma del Convenio, con la misión de asistir a las reuniones y resolver las diferencias.

Si bien la dicción de la norma se aleja del texto de la Disposición Adicional Primera en su apartado 1º, tampoco la redacción del precepto se acomoda con exactitud a las exigencias del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

La norma estatutaria prevé para los convenios de empresa o ámbito inferior, que están legitimados en principio el Comité de Empresa, delegados de personal, y las representaciones sindicales si las hubiere.

En este último caso, en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores, es necesario que los sindicatos más representativos a los que el precepto se refiere, sumen la mayoría de los miembros del Comité de empresa.

De este modo la redacción del apartado 4º de la Disposición Adicional Segunda tan sólo incorpora una parte de las exigencias del artículo 87.1º del Estatuto de los Trabajadores, pero no su totalidad, pues ninguna mención se hace la exigencia citada en segundo lugar, en consecuencia, no cabe reconocer en la Comisión especial la capacidad negociadora para asumir la competencia derivada de cláusulas que pudieran revestir eficacia normativa.

NOVENO

Hecha la anterior precisión acerca de la naturaleza de la Comisión, procede analizar el contenido de los diferentes apartados de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo con el fin de determinar la viabilidad de su contenido.

El conjunto de los apartados se orienta a crear una nueva estructura profesional. Con este objeto se encomienda a la Comisión especial la definición de los perfiles de competencias de cada puesto, sobre un trabajo previo de la Dirección, la descripción de los puestos para su posterior encuadramiento, la definición y criterios de una nueva estructura salarial, la adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales y a la nueva estructura salarial.

Se trata, por lo tanto, de reelaborar el sistema de clasificación y el de retribución vinculado a la misma sin que se aluda a otra instancia que no sea la Comisión especial, la cual por su falta de acomodación a las exigencias del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores no puede asumir la carga competencial que le atribuye la Disposición Adicional Segunda.

El efecto que la valoración acerca de la naturaleza de la Comisión y de sus atribuciones produce sobre el recurso, de desestimación en cuanto a la cita Disposición Adicional Segunda, no se ve tampoco mermado por la alegación que se contiene en el recurso de F.E.V.E., relativo a la naturaleza de la cláusula.

Aclarada la esencia normativa de la cláusula, en contraposición a la naturaleza de administración, ejecución o de elaboración de estudios e informes, también debe afirmarse aquélla en contraposición a la naturaleza de cláusula obligacional que la recurrente atribuye a la Disposición impugnada y a la situación de ultraactividad que atribuye al Convenio.

Lo cierto es que firmada e interpuesta la demanda el 28 de diciembre de 2005 y pactada la duración del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2005 no cabe afirmar que en aquella fecha se encontrase en situación de ultraactividad.

Tampoco es posible deducir el carácter obligacional de la cláusula, ni de su afirmación expresa en el texto del Convenio, ni del objeto a que se destina.

Hecha esta afirmación, debe también puntualizarse, a propósito de las discutidas atribuciones, que en la Disposición Adicional Segunda se encomienda a la Comisión facultades de índole normativa o negociadora. Así se desprende de la lectura de sus apartados 1, 2, 4 y 6.

Al respecto, deberá recordarse la doctrina a la que alude, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 (Rec. núm. 1/3314/1999 ): "Tanto el Tribunal Constitucional, como éste Supremo de Justicia, han establecido una doctrina, hoy exenta de quiebras o puntos oscuros, a propósito de la integración de Sindicatos no firmantes en comisiones establecidas en los convenios colectivos. Tal doctrina se contiene, básicamente, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991, y en las de ésta Sala de 15 y 21 de diciembre de 1.994 y 29 de abril de 1.996. Tal doctrina puede resumirse en los siguientes asertos: 1 La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical."

Procede, en consecuencia, y respecto de la Disposición Adicional Segunda, la desestimación de todos y cada uno de los recursos interpuestos.

DÉCIMO

En la Disposición Adicional Tercera la Comisión cuenta con una composición que a su vez se hallará integrada por seis representantes de los trabajadores que serán designados por la Comisión Paritaria del Convenio y otros seis por la Dirección.

La dependencia que dicha Comisión sufre respecto de otra, formada únicamente por Sindicatos firmantes, encadena de tal modo su carácter que al plantearnos de nuevo las atribuciones encomendadas, sólo podrán eludir la sanción de nulidad de la cláusula, en aplicación de la doctrina referida en el anterior Fundamento, aquellas funciones de naturaleza interpretativa, administradora y también los trabajos de estudio.

Se presenta por lo tanto, la necesidad de discernir si los términos empleados en la Disposición Tercera aluden a esa labor de estudio, que los recurrentes insisten es la única llevada a cabo, o si por el contrario se infiere que el objeto de su actividad era normativo, algo que por la composición de la Comisión, le estaría vedado.

En el apartado primero se le encomienda ultimar en el plazo de tres meses una redacción sobre el marco regulador en los asuntos siguientes: sistema de cobertura de puestos de trabajo, residencia, código de conducta laboral, excedencias y beneficios sociales.

De los términos empleados tan solo se desprende que la Comisión deberá redactar un marco regulador, pero no la inmediata aplicación del mismo, vigente el XVII Convenio Colectivo, por lo que no se le puede imputar la conculcación del derecho de libertad sindical.

En el apartado segundo, se dice que será cometido de esta Comisión la determinación de los criterios de recolocación del personal excedente para su adscripción de los puestos de trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará proponer una nueva regulación de los traslados.

En este apartado nos hallamos ante dos funciones, determinar los criterios de recolocación, que plantea la diferenciación entre actos de administración y elaboración de estudios o proyectos y la proposición de una nueva regulación de los traslados, en este caso la diferencia se sitúa entre lo directamente normativo y la elaboración de estudios o proyectos.

Respecto a los criterios de recolocación se trata de una función de administración sobre la que deberá actuar en su momento la Dirección de la empresa, por lo que no cabe reconocer en la misma el carácter de fuente normativa.

En cuanto a la misión de proponer una nueva regulación de los traslados, el término empleado no le atribuye de manera directa e inmediata el dotar de fuerza ejecutiva a dicha propuesta por lo que en definitiva dependerá de la Comisión que la lleve a término el otorgar a los actos de esta última el carácter legítimo o ilegítimo. En lo que concierne a la propuesta sólo cabe otorgarla valor de estudio o proyecto.

Por último, en el apartado 3º se encomienda a la Comisión la regulación de la movilidad geográfica reducida de carácter voluntario para los colectivos que con la actual normativa laboral no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso, así como otras de carácter forzoso, incluidos los aspectos económicos.

El término empleado, regulación, prescindiendo de otros como redacción o propuesta, capaces de sugerir la realización de estudios o proyectos, lleva a la convicción de que se ha confiado a una Comisión, vicaria de la Comisión Paritaria, como la denomina uno de los recurrentes, una actividad normativa. no susceptible de ser encomendada a una Comisión de esa naturaleza, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede en cuanto a la Disposición Adicional Tercera, la desestimación de todos y cada uno de los recursos en aquellos de sus motivos formulados en relación con los apartados 2º y 3º de dicha Disposición.

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte y en parte desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. JAVIER SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), por el Abogado D. JESÚS BENÍTEZ BENÍTEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y el letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CC.OO.) formulados frente a la sentencia de 17 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Primera -c) y primer apartado de la Disposición Adicional Tercera, dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 22 Diciembre 2011
    ...del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo". "Se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas " ( STS 15-1-08 ). Modifican "las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación de......
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