STS 836/1996, 17 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3537/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución836/1996
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Olga, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Jose María, representado por el Procurador don Luis Pineira de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui, en nombre y representación de don Jose María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de Juicio de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra don Eusebioy doña Olga, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor de conformidad con lo estipulado en el contrato de 16 de octubre de 1986, más intereses legales y costas de este procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora Sra. Imaz Nuere, en nombre y representación de los demandados, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo líbremente a mis representados, ya en la instancia, bien en cuanto al fondo, con imposición al demandante de las costas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1991, con el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de don Jose María, debo de condenar y condeno a doña Olgay a don Eusebioa pagar a la parte actora, de conformidad con el contrato de 16 de octubre de 1986, la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia como valor de la cuarta parte de una quinta parte de los inmuebles aportados a la entidad DIRECCION001, previa deducción de 3.600.000 ptas., imponiendo a dichos demandados las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de doña Olgay don Eusebio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Olgay don Eusebiocontra la sentencia a que se refieren los meritados autos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de DOÑA Olga, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 7 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por no aplicación del artículo 359 de la propia Ley Procesal que acaba de ser citada, que dispone que 'las sentencias deben... ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ".- SEGUNDO. "Con Sede procesal asimismo en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por no aplicación del art. 359 de esta indicada Ley Adjetiva, que ordena que 'las sentencias deben ser congruentes.. con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito' ".- TERCERO. "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por no aplicación del artículo 359, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que 'las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás peticiones deducidas en el pleito' ".- CUARTO: "Al amparo del núm.3 del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales".- QUINTO. "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.,C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por violación de la doctrina de esta Sala sobre el litis consorcio pasivo necesario, contenido entre otras en Sentencias de 23 de febrero de 1971 (R.1345); 27 junio 1944 (R. 945); 21 de noviembre de 1959 (R. 4456); y 19 de mayo de 1965,(R. 2860); y muchas más, ya que la sentencia recurrida, sin tomar en consideración y tener para nada en cuenta que, el MANIFIESTAN SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO del documento núm. 1 de la demanda, contrato cuya validez es declarada en el fallo, contienen la alternativa de 'transmisión... del conjunto de los bienes inmuebles' de la sociedad DIRECCION000. (DIRECCION001, en anagrama), entidad constituida en el año 1985, conforme fue acreditado con el documento núm. 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda, confiere, sin embargo efectividad plena a la meritada convención empero no haber sido convocada al pleito en la demanda la nombrada Sociedad Anónima, no obstante ser 'el conjunto de los bienes inmuebles de su activo'... 'o totalidad de los inmuebles de la misma' -como rezan los Manifiestan SEGUNDO Y TERCERO del contrato de 16-10-86, documento núm. 1 de la demanda- objeto principal de la contratación".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. l1692 L.E.C., por violación también de la doctrina de esta Sala sobre el litis consorcio pasivo necesario que declaran las sentencias de 23 de febrero de 1971(R.1345); 27 de junio de 1944 (R.945) y 19 de mayo de 1965 (R.2860) y muchas más".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y concretamente por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, sentado por la jurisprudencia del T.S., entre otras en la Sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1984 (R.3246 y 4758), 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 (R. 4545, 6278 y 6717), 25 de enero, 4 y 10 de mayo de 1989 (R. 123, 3585 y 3752), en relación con el art. 1231 del C.c. sobre confesión extrajudicial".- NOVENO. "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción, por no aplicación, del art. 1091 del C.c., que establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes', así como por infracción también de los artículos 1255 del mismo Cuerpo Legal Civil".- DÉCIMO. "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción por no aplicación del artículo 1275 del C.c. que proclama que contratos sin causa no producen efecto alguno".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación del recurrido, impugnó el mismo. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, de 20 de mayo de 1991, se estima la demanda interpuesta por el actor -Jose María-, contra su hermana Olgaen reclamación de lo convenido en el contrato de 10 de octubre de 1986, entre el mismo y la demandada junto con sus otros tres hermanos -María Rosario, Gustavoy Nieves-, al suscribir "un singular" -sic-, contrato de opción de venta, en el que se reconocía al actor la quinta parte de los inmuebles y fincas aportadas a la Mercantil "DIRECCION001", con las demás circunstancias que se especifican en autos; demanda que fue objeto de contestación por la demandada (tramitada en forma) especificándose en la misma: en sus FF.JJ. 1º y 2º, se rehusan las excepciones aducidas de adverso, de defecto legal en el modo de probar en la demanda, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las razones que se exponen; en cuanto al fondo, se parte de que la reclamación del actor, hay que valorarla a raíz del documento núm. 1, en virtud del cual los firmantes reconocen al actor el derecho a una participación en las aportaciones inmobiliarias de la Entidad "DIRECCION001" constituida en 1985, sin perjuicio de que no se le hubiera otorgado la condición de accionista, que los restantes hermanos firmantes del documento han liquidado el importe correspondiente a lo así convenido, excepto la demandada; y literalmente se añade: "por ello, el actor tiene indudablemente un crédito contra los demandados que le adeudan la parte correspondiente de la que se reconoció en el escrito de 16 de octubre de 1986...," y que la "obligación a su pago no puede condicionarse al hecho de que los demandados transmitan a su vez las acciones, puesto que el espíritu del contrato habla claramente de resarcir al demandante aprovechando la ocasión de la transmisión de las acciones, pero que los socios que no han transmitido se beneficiaron igualmente sin compensar al demandante", sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 7 de septiembre de 1992, en cuyos FF.JJ. 2º y 3º, se especifican las razones por las que se rechaza la reproducción de las excepciones esgrimidas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como el litisconsorcio pasivo necesario; en el F.J. 2º se expone: "... En el suplico de la presente demanda se apreció ciertamente una discordancia con su fandamentación dado que se pide la condena de los demandados a abonar las cuatro quintas partes (4/5 partes) del valor de unos inmuebles cuando de la relación de hechos y fundamentos jurídicos se desprende que realmente se reclama el pago de la cuarta parte (1/4 parte) de una quinta parte (1/5 parte), resulta pues claro que aún existiendo esa contradicción entre la fundamentación de la demanda y su suplico el Juzgador sabe, conoce, lo que exactamente se está pidiendo la condena al pago de 1/4 parte de una 1/5 parte y no de 4/5 partes. Por otro lado en la comparecencia del art. 691 L.E.C., los actores salvaron ese error como otros, de carácter meramente mecanográfico y si bien no se recoge expresamente la subsanación en el acta sí se expresa por la Sra,. Secretaria Judicial cómo esa parte procesal 'incorpora en este acto, escrito de modificaciones o subsanaciones interesando su unión a los autos'. De donde hemos de rechazar al igual que lo hizo el Juez a quo la excepción mentada"; en el F.J.3º (sobre excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario) igualmente se hace constar: "...Arguye la parte apelante la necesidad de demandar a la sociedad "DIRECCION001" no obstante y como bien resuelve el juzgador de instancia nada se reclama contra ella sino contra uno de sus socios que obviamente ostenta una personalidad distinta de aquélla. Por la misma razón carece de sentido que fueran demandados los hijos de los recurrentes, accionistas asimismo de la sociedad igualmente ajenos a los compromisos en su día contraídos por aquéllos y por sus hermanos para con el actor. Por último demandar a éstos y a sus consortes era de todo innecesario por cuanto ya habían cumplido la obligación contraída de donde su llamamiento a juicio hubiera conllevado la imposición de las costas derivadas de su intervención al demandante, luego hemos de desestimar esta segunda excepción"; en el F.J. 4º, en torno al fondo, se razona que según lo estipulado en dicho contrato de opción de venta, en su cláusula 5ª, se reconoce un derecho personal de crédito a favor del actor, consistente en una quinta parte del importe que se obtenga por la venta de las acciones de "DIRECCION001", después se hace constar que si bien esos bienes eran aparentemente de los hermanos del Sr. Jose María, a éste pertenecía la quinta parte indivisa de su conjunto, por lo cual estamos ante el reconocimiento de un derecho de crédito a favor del actor de sus cuatro hermanos, que asumen la deuda con el compromiso de abonarle una quinta parte del precio; que si bien el actor no figura como accionista (él mismo lo admite en prueba de confesión ), en el documento analizado expresamente se recoge que los bienes aportados a esta sociedad, aparentemente pertenecían a sus hermanos, pero que a él pertenecía la quinta parte, por lo tanto no se trata de una acción o acto de liberalidad, sino un reconocimiento de deuda; finalmente, que para la Sala no se puede compartir el argumento de la apelante de que su compromiso de pago estaba supeditado a que vendiese sus acciones, porque este argumento no es de recibo; los recurrentes han adquirido la totalidad de las acciones mediante su compra a los demás hermanos, por lo cual deben pagar la cuarta parte restante de esa quinta parte reconocida, dictándose referida sentencia; la cual es objeto de recurso de Casación interpuesto por la demandada, con base a los motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al María Rosariodel art. 1692.3 L.E.C., la inaplicación del 359 L.E.C. sobre la congruencia; haciendo constar que en el Hecho Segundo de la demanda alude el actor a que sus hermanos le habían entregado la participación correspondiente, en clara referencia al contrato de 16 de octubre de 1986; en el Hecho Séptimo de citado escrito inicial se subraya aquélla consideración en base a la Conciliación traída a autos de la resolución de la Audiencia Provincial, que no obstante la Audiencia empero recoge en su F.J. 3º que los demás firmantes del documento y sobre todo la señora recurrente era innecesario demandarlos, por cuanto ya habían cumplido la obligación contraida, no extrae las consecuencias que, en congruencia con la naturaleza de tal aseveración, debiera contener el fallo de la sentencia de apelación en cuanto a que las cifras a abonar por la recurrente y su cónyuge, debieran de ser en la misma cuantía que se dice satisfecha al recurrido por cada uno de sus tres hermanos nombrados. En el SEGUNDO MOTIVO, se insiste en denunciar igual vicio de incongruencia, con base a que en el Hecho Tercero de la demanda se hacía constar que los hermanos OlgaJose María, y por lo tanto la recurrente, habían manifestado el deseo de no adquirir las acciones; igualmente que en el Hecho Segundo de la demanda se relata que los tres hermanos -Gustavo, María Rosarioy Nieves-, habían vendido previa donación a sus hijos las dos últimas, sus acciones de la entidad "DIRECCION001", a la demandada hoy recurrente; en consecuencia pues, la manifestación del vicio de incongruencia es relevante en esta faceta del fallo de apelación; por la particularidad exacta de que, siendo un hecho incontrovertible y veraz..., que la opción documentada de 16 de octubre de 1986 había quedado caducada en cuanto al derecho por ella conferido, con la efectividad plena que se le da a referido contrato en la sentencia apelada "incurre palmariamente en el vicio denunciado". En el TERCER MOTIVO se denuncia igual vicio, puesto que el demandado en la suplica de la demanda postula una sentencia para que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad que resulte acreditada en este procedimiento, que, no obstante este pedimento, la sentencia difiere la concreción del "quantum" a la fase de ejecución en la sentencia, sin límite alguno. Estos motivos deben rechazarse, ya que, en caso alguno, las alegaciones vertidas pueden derivar en el vicio de incongruencia, no sólo por lo aducido sobre que la cantidad a abonar por la recurrente a la parte recurrida ha de ser la misma que la que satisfacieron el resto de sus hermanos, sino porque tampoco el hecho que se expone, de que por el actor se afirmó que la opción inserta en dicho contrato había quedado caducada, contraviene lo proclamado en la sentencia porque, es obvio que el vicio de la incongruencia supone, sin más, una alteración entre la declaración judicial y los términos del "petitum" tanto en calidad como en cantidad y cualquiera que sea la diversidad en esos aspectos aducidos por los motivos, no desvirtúan que el fallo recurrido, respeta cabalmente el contenido cualitativo y cuantitativo de pretensión ejercitada, así como respecto al tercer motivo, al diferir el "quantum" de lo reclamado en la ejecución de sentencia ya que remitir la cuantificación exacta a la ejecución de sentencia -que se confirma sin más por la Sala sentenciadora-, está perfectamente explicitado en el F.J. 4º de la primera Sentencia. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L.E.C., la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y se dice que esta parte solicitó en segunda instancia la práctica de confesión judicial del demandante, que la Sala sentenciadora sin previa resolución al efecto, denegó lo cual originó fuese causada en el acto formal protesta por la indebida denegación, como único medio posible de rebatirlo, y que por lo tanto no se pudo interponer el correspondiente recurso de súplica; que habida cuenta el no haber verificado por la Sala esa denegación mediante resolución motivada, fue por lo que a esta parte se le privó de la interposición del correspondiente recurso de súplica, Alegatos bien inconsistentes, ya que aún admitiendo hubiese acontecido que la Sala denegó la prueba de confesión sin dictar la resolución correspondiente, ello, en caso alguno, implica la privación a la parte interesada de interponer el recurso correspondiente en el que se recogiera su protesta adecuada, por lo que no habiéndolo así efectuado se ha vulnerado la disciplina inserta en el art. 1693 L.E.C.. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia igualmente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto que en el acto de comparecencia -que se contrae al art. 693 L.E.C., se incorporó por la parte actora un escrito de modificación y subsanación (sic) y cuyo escrito no respetaba la disciplina de citado precepto. Tampoco el motivo es de recibo, ya que por la propia Sala sentenciadora -F.J. 2º, se contempla esa incidencia y se razona con explicaciones que han de compartirse lo acontecido en esa comparecencia, según se transcribió en citado F.J.2º (también como argumento válido para el rechazo a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda) concretándose así el suplico de la pretensión actora que era reclamar los derechos económicos correspondientes a la cuarta parte de la quinta parte reconocida en susodicho contrato de 16 de octubre de 1986, por lo cual, no se produjo alteración sustancial alguna de los hechos base de la pretensión en dicha comparecencia que el motivo denuncia. En los MOTIVOS SEXTO Y SÉPTIMO, se denuncia la violación de la doctrina de la Sala, respecto al litis consorcio pasivo necesario al no haberse demandado en concreto, ni a la entidad "DIRECCION001", y así como los demás firmantes del documento y los hijos de aquéllos. Las misma razones que con todo pormenor hacen constar en el F.J. 2º, por la primera sentencia, y en el F.J. 3º de la Sala son bien explicativas del por qué es suficiente la reclamación se presente contra la parte demandada en concreto, ya que ésta ha sido la que no sólo suscribió el documento, y la que se obligó a sus consecuencias, sino la única que no ha cumplido el compromiso del pago y, ello naturalmente, no puede afectarle ni a la propia empresa ni a los demás accionistas, ni a los hijos de los mismos, en los términos que pretende el motivo. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos; por cuanto la actora al formular la demanda postula que se condene a los demandados a abonar la cantidad que resulte acreditada en este procedimiento lo que supone una irreconciliable solicitud contrastada a la luz de los datos que el mismo demandante consigna en los Hechos 2º y 7º de su escrito inicial, pues según el Hecho 2º, la cantidad que podía en su caso ser reclamada, es la que se dice haber sido satisfecha por cada uno de los otros tres hermanos; cuantía esta que a su vez es la reclamada en el acto de conciliación. Tampoco el motivo es de recibo, ya que el actor no reclama una cantidad que pudiera en su caso diferir de la abonada por sus hermanos, sino que, en definitiva, reclama el derecho reconocido en el documento en cuestión, y que por lo que respecta a la parte demandada se concreta en que abone ésta exclusivamente a lo que se obligó, esto es, al pago de la cuarta parte de la quinta parte del valor de los inmuebles aportados a dicha sociedad. En el NOVENO MOTIVO se denuncia, por igual vía, la inaplicación del art. 1091 C.c., sobre la fuerza de las obligaciones de las partes contratantes, puesto que el contrato de opción, en su punto 4º recoge que el plazo será el de seis meses contados a partir de hoy; consiguientemente otorgado el 16 de octubre, el contenido del contrato ya había caducado. Tampoco el motivo se acepta, ya que, cualquier que sea la óptica o contexto de esa literalidad, dicho plazo, exclusivamente, viene a referirse al ejercicio de la opción convenida al respecto, y en caso alguno puede suponer, se enerve al derecho reconocido al actor. En el DÉCIMO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art. 1275 C.c., que proclama que los contratos sin causa no producen efecto alguno; y se hace constar al respecto las consideraciones de dicho documento en su punto 5º, en que el actor-recurrido hace constar su derecho personal sobre las fincas e inmuebles que se aportan a "DIRECCION001", no obstante adverar las escrituras públicas acompañadas con la contestación a la demanda; y que jamás dichos inmuebles aportados a esa sociedad fueron de la titularidad del demandante recurrido por lo cual, se concluye, que aún en la hipótesis de que fuese posible evaluar el contenido aislado de la cláusula 5º de repetida convención, a fín de darle tratamiento de reconocimiento de deuda, la verdad es que tampoco en ese negocio jurídico, en contra de lo manifestado en el fallo, cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en el art. 1275 L.E.C., sobre la causa en los contratos. Asimismo el motivo fracasa, ya que está perfectamente calificado el contrato en cuestión y el contenido de la obligación asumida por los suscribientes, en correspondencia con el reconocimiento de la quinta parte del valor de las aportaciones verificadas, siendo, por lo tanto, inconsistente la denuncia de que dicho contrato carece de la causa preceptiva que se intercala y se exige en el art. 1275 sobre la existencia de contrato y sus requisitos, así se decía en Sentencia de .6-9-95 "...la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida", por lo cual, con el rechazo del motivo procede DESESTIMAR EL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DOÑA Olga, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 7 de septiembre de 1992, Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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