STS, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3830
Número de Recurso10553/2004
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad COMSA, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004, relativa a revisión de precios, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad COMSA, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad COMSA, S.A. contra resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, relativa a solicitud de revisión de precios en liquidación de contrato de obra.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad COMSA, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de diciembre de 2004, por la entidad COMSA, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de mayo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de mayo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente juicio casacional a revisión de precios de un contrato administrativo. En 17 de octubre de 1995 se adjudicó a una empresa privada un contrato de obra de renovación de vía, formando parte del proyecto Castejon-Bilbao, tramo Llodio-Bilbao, contrato que fue formalizado en 20 de octubre de 1995. Es de notar que el Pliego de Cláusulas Particulares, el procedimiento de selección de contratistas, la publicación del anuncio de licitación en el Boletín Oficial del Estado, e incluso la apertura de proposiciones se llevaron a cabo bajo la vigencia de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y el Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. También es de tener en cuenta que en las cláusulas 6ª, 7ª y 9ª del contrato se había previsto la posible revisión de precios, y se efectuaba una remisión a la normativa entonces vigente.

Pues bien, finalizada la obra, la empresa adjudicataria en 3 de octubre de 2000 solicitó la revisión de precios por un importe de 53.820.895 pesetas. Esta solicitud fue expresamente desestimada por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del 20 de junio de 2002, y ante ello la empresa recurrió contra la desestimación en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En dicha Sentencia se precisa cuál es el acto recurrido y cuáles fueron las condiciones de la contratación, para entrar de inmediato en el estudio del razonamiento del Abogado del Estado recurrido. El defensor de la Administración alega la aplicación al supuesto de la Disposición Transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratación de las Administraciones Publicas. A tenor de dicha Disposición Transitoria los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior. De ello deduce el Abogado del Estado que en este supuesto es aplicable la ley ahora vigente, ya que, aunque estaba muy avanzado el procedimiento de contratación, no se había adjudicado el contrato en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

En la Sentencia se razona que, adjudicado el contrato después de la entrada en vigor del nuevo texto legal, han de cumplirse las previsiones del artículo 50.5 de la nueva Ley y del Pliego de Condiciones. Por ello ha de reconocerse el derecho a la revisión de precios, pero su cálculo y cuantificación deben hacerse conforme a la Ley 13/1995. Ello concuerda con la tesis procesal del Abogado del Estado, el cual manifiesta que ya se ha procedido así, y que la Administración ha abonado a la empresa en concepto de revisión de precios de este contrato 558.158 pesetas.

El Tribunal a quo insiste en que, a tenor del Pliego de Condiciones, es innegable el derecho y resulta inequívoca la declaración de que el contrato se somete a la legislación anterior. Pero en dicho Pliego y en las demás actuaciones preparatorias del contrato no se hace declaración expresa en el sentido de que el cálculo de la liquidación de la revisión de precios deba hacerse según las normas anteriores. A ello añade la Sentencia que además es razonable ajustar la revisión de precios al momento en que se produce el desequilibrio financiero. Por ello procede aplicar la Ley 13/1995, de 18 de mayo, tanto más cuanto que la reclamación se produce en una fecha muy posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la contratista de obras publicas vencida en juicio invocando dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 3 y 20.2 de la Ley de Contratos del Estado

, texto aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y los artículos 4 y 34 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre ; los artículos 50.1 y 5 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo ; y los artículos 1091, 1281 y 1288 del Código Civil sobre cumplimiento e interpretación de los contratos.

Se combate la declaración de la Sentencia en el sentido de que en el Pliego de Condiciones Particulares (a más de constar el sometimiento a la legislación anterior) se reconoce el derecho a la revisión de precios, pero no a una determinada forma de calcularla. Pues se sostiene que en el contrato el precio no puede ni debe dejarse abierto de una forma tan abstracta e indeterminada, y la revisión forma parte del precio. Para demostrarlo se pretende que integremos nuevos hechos con los que declara probados la Sentencia que se impugna.

Estos nuevos hechos son que el Pliego de Cláusulas Particulares incluye una fórmula tipo, y el Cuadro de Características del Contrato recoge en su apartado K) una fórmula polinómica de revisión de precios. Además el Pliego de Cláusulas se remite a esta fórmula, y a ello se alude en la escritura de formalización del contrato.

Es decir, basándose en estos hechos se mantiene que no es cierto que se reconociera el derecho a revisión de precios pero sin concretar una fórmula de cálculo, pues se reconoció el derecho a la aplicación de la fórmula. Según se alega los contratos deben cumplirse a tenor de lo previsto en los mismos, según las reglas de contratación que se contienen en los artículos invocados del Código Civil. Así es también según nuestra jurisprudencia, de la que se citan expresamente las Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1990, 15 de febrero de 2000, y 25 de mayo de 2004, así como también la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 5 de octubre de 2002 .

Esta alegación debe ser acogida y con ella el motivo de casación que se invoca, ya que procede la integración de los hechos solicitada por la empresa recurrente, tanto más cuanto que en efecto en la demanda se mencionaba el Cuadro de Características del Contrato que recogía en su apartado K) la fórmula polinómica de revisión de precios. Al acoger este motivo primero y debiendo casarse la Sentencia recurrida, este acogimiento nos releva del deber de pronunciarnos sobre el motivo segundo, que por lo demás la propia parte recurrente expresa que tiene carácter subsidiario para el caso de no acogerse el motivo anterior.

TERCERO

Ahora bien, al resolver el recurso con plena potestad jurisdiccional hemos de volver sobre la problemática planteada y para ello no nos condiciona el antes citado acogimiento del motivo primero. Pues si se ha casado la Sentencia ha sido porque el Juzgador a quo incurrió en error al declarar que en las cláusulas no se reconocía un sistema concreto de cálculo y liquidación para llevar a cabo la revisión de precios. Pero eso es cuestión distinta de que, a tenor de la Disposición Transitoria primera de la Ley 13/1995, proceda aplicar la fórmula polinómica establecida en las cláusulas

Al respecto hemos de considerar que asiste la razón al Abogado del Estado, pues la Ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado en 19 de mayo de 1995 y el contrato se adjudicó el día 17 de octubre del mismo año. Esto lleva a concluir que el régimen del contrato, y con él la revisión de precios deban atenerse a la Ley 13/1995, según se deduce de una elemental interpretación a sensu contrario de la Disposición Transitoria primera de la Ley citada.

No deja de asistir alguna razón a la parte actora cuando dadas las circunstancias del caso de autos se refiere a la preservación de la seguridad jurídica. Pero estamos ante un supuesto en que dicha seguridad se encuentra en función de lo previsto al llevarse a cabo un cambio legislativo, que afecta al negocio jurídico celebrado.

Por ultimo, por más que no sea obligatorio consignarlo así al resolver con plena potestad jurisdiccional, lo cierto es que la Sala comparte el argumento que expresa el Tribunal a quo en el sentido de que es razonable ajustar el momento de la revisión de precios a aquel en que se produce el desequilibrio financiero.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede que hagamos declaración ninguna sobre el segundo motivo de casación; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo recurrido; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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