ATS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5364A
Número de Recurso1949/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la entidad "AGENCIA LA NAO, S. L." (ahora "PUNTA HERMOSA, S. L."), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 67/2000, dimanante de los autos nº 92/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 20 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia la infracción del art. 1451 del CC, por su interpretación errónea en el motivo primero y por su inaplicación en el segundo de dichos motivos, en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Como se advierte de los respectivos desarrollos de ambos motivos, éstos van dirigidos a argumentar sobre una misma cuestión cual es la calificación del contrato en el que se subrogó la entidad recurrente, que ha sido considerado por las Sentencias dictadas en ambas instancias como de arrendamiento con opción de compra, y que según se dice constituye una promesa de venta, sobre lo que se razona ampliamente en cada uno de ellos. Pues bien, del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que, primero, alega una cuestión que no fue controvertida en el litigio desde la perspectiva que ahora se pretende someter al conocimiento de este Tribunal y, después, que bajo la apariencia del planteamiento de una cuestión jurídica, soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada; y ello porque, calificado inicialmente por la recurrente el contrato en cuestión como opción de compra (hecho primero de su demanda) -que la entidad demandada calificó como contrato de explotación arrendaticia con opción de compra (hecho primero de la contestación)- la existencia de un contrato de promesa de venta no sólo no fue suscitada en primera instancia, sino que se contradice con los términos en que se planteó el litigio por la propia recurrente y con sus manifestaciones efectuadas en los escritos alegatorios iniciales del proceso, ya que como puede comprobarse en la demanda (hechos primero, segundo y quinto) y en el escrito réplica y contestación a la reconvención (alegación sexta, hecho segundo), y escrito de conclusiones (apartado resultancia probatoria de los medios articulados por la parte actora I, a,), se hacen continuas referencias a un pacto de opción de compra, sin que de los razonamientos jurídicos de los citados escritos se deduzca dato alguno que contradiga dicha calificación efectuada por la propia recurrente; de manera que se está planteando una cuestión nueva, ya que la circunstancia de que fuera suscitada en la vista del recurso de apelación (cuarto párrafo, in fine, del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada) no la priva de tal carácter, como lo evidencia el hecho de que la Sala de apelación ni siquiera entra a examinarla, toda vez que confirma la Sentencia de primera instancia desde el incumplimiento de lo pactado por la entidad recurrente, base fáctica de la Sentencia impugnada (fundamento jurídico primero) según la cual "la actora dejó de pagar la renta a partir del 15 de abril de 1997, ejercitó la opción de compra sobre uno solo de los 79 apartamentos objeto del contrato y no pagó la cantidad estipulada para el supuesto de no ejercitar la opción de compra sobre el resto"; de manera que no puede ahora aprovechar una declaración efectuada por el Tribunal de apelación a los solos efectos de dar respuesta a la extemporánea alegación de existencia de una promesa de venta y no de una opción de compra, para modificar los términos de la controversia. Así pues, suscitándose en el recurso una cuestión nueva que se sustrajo a la debida contradicción de parte, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), y que, además, ni siquiera fue objeto de examen por la Sala de apelación, la infracción alegada del art. 1451 del CC carece manifiestamente de fundamento. En cualquier caso no debe olvidar la recurrente que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta, a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de norma que contenga regla legal valorativa de prueba, a salvo supuestos palmariamente ilógicos o arbitrarios lo que no es el caso a la vista de lo expuesto anteriormente.

    A ello debe añadirse que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), puesto que, aun solapado bajo la particular exposición del proceso que se hace en ambos motivos, la recurrente parte del incumplimiento de la entidad demandada al cederle unos apartamentos inhabitables (motivo primero) y de la ausencia de voluntad incumplidora por su parte (motivo segundo), en contra de lo que se deriva de las Sentencias dictadas en ambas instancias, por cuanto incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que prescinde del supuesto fáctico fijado por la Sentencia impugnada -y por la de primera instancia en cuanto se confirma- cual es su propio incumplimiento que, en contra de lo que se dice en el segundo de los motivos, sí fue alegado por la demandada, a lo que no obsta que la apreciación del transcurso de los plazos contractuales sirva de fundamento para la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención; de manera que siendo tales cuestiones de naturaleza fáctica sólo pueden combatirse en esta sede a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en los motivos articulados puesto que el precepto que se cita como infringido no contiene norma legal alguna valorativa de prueba.

    Todo ello determina que el presente recurso sólo constituya una pretensión meramente voluntarista de parte carente de todo fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la entidad "AGENCIA LA NAO, S. L." (ahora "PUNTA HERMOSA, S. L."), contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 67/2000 dimanante de los autos nº 92/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 20 de Valencia.

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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