STS, 18 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Enero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6377/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero en nombre y representación de D. Millán contra sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 7772/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Vazquel Guillén en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Millán contra Resolución de 21-2-94 desestimatoria de Recurso de Reposición contra otra de 12-7-93 sobre justiprecio de finca NUM000 y NUM001 expropiada por Diputación Provincial de Lugo para obra proyecto Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos; Expte: 143/93 dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Lugo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Millán presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule las resoluciones recurridas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Vazquez Guillén en representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisión del recurso de casación, o en su caso dicte sentencia por la que rechace las pretensiones del recurrente confirmando la sentencia del T.S.J.G. dictada en la Coruña el 31 de Mayo de 1.996 en autos del recurso C-A- nº3/7772/94.

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta evacuó el traslado conferido formulando escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación, el segundo con carácter subsidiario de modo que sólo deberá ser analizado caso de que el primero no resulte estimado.

El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución, sobre la base de que el Decreto de declaración de urgencia de la expropiación que afecta a los bienes del recurrente, Decreto de 9 de Mayo de 1.990 de la Consellería de Presidencia de la Junta de Galicia, fue anulado por sentencia de 13 de Octubre de 1.992. Sin perjuicio de la defectuosa articulación del motivo al invocar preceptos incompatibles el motivo debe ser examinado en aras del principio de tutela judicial.

La Sentencia de 13 de Octubre de 1.992 fue recurrida ante el Tribunal Supremo por la Diputación Provincial de Lugo, recurso que tramitado bajo el número 883/93 finalizó por sentencia desestimatoria de 24 de Diciembre de 1.996.

Anulado el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64 en relación con el 63 de la Ley de Régimen Jurídico, tal es el caso del acuerdo de justiprecio en los supuestos en que al anularse la resolución declarando la urgencia se anula también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio ya que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y ésta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, de tal manera que al anularse el acuerdo inicial de iniciación del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el caso del acuerdo de fijación del justiprecio ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo. Además el acuerdo de justiprecio debe pronunciarse sobre los intereses de demora y el cómputo de éstos es distinto según estemos ante una expropiación ordinaria o ante una expropiación en la que se haya declarado la urgente ocupación de los bienes afectados. En el procedimiento ordinario aquellos se computan desde los seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio y en el caso de la expropiación urgente desde la fecha de ocupación de la finca salvo que ésta tuviera lugar transcurridos mas de seis meses de la iniciación del expediente en cuyo caso se retrotraerán a esta fecha. Se produce, por tanto, una diferencia en el dies a quo para el cómputo de intereses, a lo que debe sumarse que en el caso del procedimiento de urgencia dichos intereses se computan sin solución de continuidad hasta la fecha en que se produce el completo pago, en tanto que en las expropiaciones ordinarias el devengo de intereses se interrumpe en la fecha en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa y no se reanuda hasta que transcurran seis meses desde la fijación del justiprecio.

Por otra parte la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación cuando ésta no haya sido declarada previamente, y el expediente de justiprecio en los supuestos de expropiaciones urgentes se inicia inmediatamente después de ocupada la finca al establecerlo así el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en tanto que en los supuestos de expropiación ordinaria el "dies a quo" al que debe referirse la valoración es aquél en que se inicie el expediente de justiprecio, ello sin perjuicio de que tal criterio no puede en ningún caso perjudicar al expropiado en el primero de los supuestos por mor de un retraso en la actividad de la Administración, tal y como establece la sentencia de 8 de Noviembre de 1.999 y las que en ella se citan.

Llegados a este punto se ha de concluir que es errónea la doctrina de la Sala "a quo" en el sentido de que el procedimiento expropiatorio seguido, cualquiera que sea, es irrelevante a la hora de fijar el justiprecio, y en este punto tal doctrina debe ser corregida.

Ahora bien, en el caso concreto que examinamos la cuestión se nos plantea en términos diferentes a lo hasta aquí expuesto.

En efecto, en el caso de autos la declaración de urgente ocupación efectuada por Decreto de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia 291/90 no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación puesto que el expediente expropiatorio había sido iniciado con anterioridad por la Diputación Provincial de Lugo que es la Administración Expropiante, así se reconoce por el recurrente cuando sostiene en los hechos de la demanda que la relación de bienes afectados ya había sido publicada en el B.O.P. de 20 de Julio de 1.989, publicación que necesitaba como trámite previo la declaración de necesidad de ocupación que dio inicio al expediente de expropiación.

Así las cosas la primera cuestión que se plantea es la de si la anulación del Decreto de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia por el que se declaraba urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación iniciada con anterioridad determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores del expediente expropiatorio.

En el caso que nos ocupa nos encontramos, deciamos, que el expediente expropiatorio fue iniciado por acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo, según el propio recurrente admite en su escrito de demanda, mediante el correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación y sólo una vez formulado este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación inicia el expediente expropiatorio, la Consellería de Presidencia acuerda la urgente ocupación mediante Decreto 291/90, Decreto que fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de Octubre de 1.992 contra la que se interpuso recurso de casación desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 1.996.

La anulación del Decreto declarando la ocupación urgente no alcanza en modo alguno al anterior acto de declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que tal anulación sólo afecta al procedimiento a seguir mas no a la expropiación en si misma ya que ésta está válidamente acordada y debe continuar su tramitación si bien conforme a las normas del procedimiento ordinario y por tanto debe procederse a justipreciar los bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación, en consecuencia es evidente que sólo cabría anular el acuerdo de justiprecio en la medida en que éste no respondiese a los principios establecidos en los artículos de la Ley de Expropiación que regulan la determinación del justiprecio en las expropiaciones ordinarias, artículos 24 y siguientes de aquélla, o infringiese los criterios de valoración aplicables al caso, mas no cabe entender sin mas que el acuerdo de justiprecio devenga anulable, sin atender a ninguna otra consideración, por el mero hecho de haberse anulado la declaración de urgente ocupación efectuada independientemente de la de necesidad de ocupación, tesis compatible con el principio de economía procesal contenido en la Ley de Régimen Jurídico 30/92 que impone la conservación de los actos cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones.

Centrada así la cuestión lo primero que es de advertir es que el recurrente no plantea cuestión alguna en su demanda relativa a la fecha a que la valoración del Jurado Provincial viene referida, ni tampoco en relación con los intereses de demora, sin que por otra parte pueda olvidarse que tanto el Decreto de declaración de urgencia como el inicio del expediente de justiprecio tienen lugar en el año 1.991 por lo que es obvio tampoco podía plantearse cuestión en este punto.

El tema a debatir se centra en examinar si la valoración efectuada por el Jurado Provincial en base al artículo 43 es o no correcta dado que estamos ante una expropiación no urbanística.

El recurrente objetó a tal valoración la efectuada por el técnico Sr. Rodolfo fuera del proceso, así como la certificación de la Hacienda Autonómica sobre valores en el POLÍGONO000 , discrepancias sobre la superficie expropiada y la discordancia entre las resoluciones del Jurado de 21 de Febrero de 1.994 y 12 de Julio de 1.993 en lo que se refiere a la clasificación del suelo expropiado como urbano sujeto a edificación abierta intensiva y urbano sujeto a edificación abierta extensiva respectivamente, que el Jurado imputa a un mero error material.

Llegados a este punto esta Sala no puede sino recoger las valoraciones que la Sala de instancia efectúa sobre tales alegaciones y que constituyen valoración de prueba no combatible en casación: "conviene recordar previamente que las resoluciones valorativas del Jurado están amparadas por la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Esta presunción está reconocida de modo inequívoco y reiterado por la Jurisprudencia, la cual ha sido recogida ampliamente en los escritos de las Administraciones demandadas, por lo que no es necesario reproducirla.

Dicha presunción tiene carácter «iuris tantum», lo que hace recaer la carga de la prueba en la parte que se opone a las resoluciones del Jurado y busca su anulación. Así se ha reconocido en muchas sentencias, entre las que cabe citar la del Tribunal Supremo de fecha 25 de Abril de 1.994 que establece al respecto "...debemos afirmar que la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia predica de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que no es sino una particularización de la genérica presunción de legitimidad que caracteriza a todos los actos administrativos, constituye una presunción «iuris tantum», que puede destruirse mediante la adecuada prueba en contrario, que demuestre que aquél órgano incurrió en error de hecho o de derecho, o bien realizó una indebida apreciación de las pruebas practicadas. Este criterio se encuentra reiterado por numerosos fallos del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas, las sentencias de 20 de Enero y 14 de Julio de 1.986, 30 de Junio de 1.989, 18 de Mayo de 1.992 y 30 de Marzo de 1.993. No se trata, pues, en el presente caso, de aceptar sin mas razonamientos la valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (...) sino de examinar si en el recurso contencioso-administrativo se han practicado pruebas de cuya apreciación resulte un justiprecio que debe prevalecer sobre el determinado por el Jurado, porque demuestre la incorrección de éste en cuanto a la fijación del verdadero valor del bien objeto de la expropiación".

El recurrente, en orden a evidenciar el error valorativo que imputa al Jurado en la fijación del justiprecio, se apoya, en el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, emitido por el arquitecto técnico Don. Rodolfo , así como en dos soportes documentales, fundamentalmente: certificación de la Hacienda autonómica sobre valores unitarios aplicados a parcelas sitas en el POLÍGONO000 a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y copia de escritura notarial de venta de una parcela situada en dicho Polígono de fecha 22 de Julio de 1.991.

Sobre el valor probatorio de los informes o dictámenes periciales de parte ha de recordarse, como declara la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de Febrero de 1.993, que " los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de prueba practicada con los requisitos y garantías establecidas en los artículos 610 y ss. de la L.E.C. no siendo por tanto hacedero que tales dictámenes, emitidos sin las garantías legales y sin contradicción de parte, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que, en cuanto a los bienes o derechos expropiados, hacen los Jurados Provinciales de Expropiación", también lo es que ese mismo Tribunal no desecha en absoluto toda consideración de los informes extraprocesales siempre que su valoración se haga de forma conjunta con el restante cúmulo probatorio.

Por otra parte, aún tomando en consideración el valor probatorio de dichos informes en la forma que se dejó expresada, ha de recordarse también la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación y valor de la prueba pericial, mostrada, entre otras, en las sentencias de 9/7/91, 7/12/87 y 2/12/88, que vienen a establecer que el resultado de la misma no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, más singularmente, como la sentencia de 15/7/91 subraya que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciones fuerza convincente al informe.

Concorde con lo dicho, debe significarse que tanto la metodología como la línea sustanciadora de aquél informe o dictámen aportado por el recurrente, merecen el siguiente juicio crítico:

-refiere la fecha de valoración a junio de 1.994, siendo así que esa no era la fecha que debería tomarse en consideración, si nos atentemos a lo que disponen los arts. 36 y 52 de la L.E.F., según el trámite que se haya seguido para la expropiación sea el ordinario o el de urgencia. Estando como se está aquí en el segundo de los supuestos, cabe recordar lo que expresan, entre otras, la STS de 12 de Julio de 1.993 se refiere con claridad a esta cuestión: "la tasación de los bines expropiados, según reiterado y uniforme criterio jurisprudencial, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, ha de estar referida, cuando se trata de procedimiento ordinario y cual señala el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al «tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio», en tanto que en los supuestos de expropiación de urgente ocupación, ha de efectuarse normalmente con arreglo a los valores vigentes al momento posterior a la ocupación de las fincas expropiadas según determina la regla séptima del art. 52 del texto legal citado". Siendo ello así resulta claro que la fecha a la que debía referirse la valoración era muy anterior a la utilizada, que en el caso lo era enero de 1.991 según determina el art. 52.7 de la LEF", precepto que declara que efectuada la ocupación de la finca se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, o bien la de noviembre de 1.991, que lo es de propuesta de adquisición amistosa, ya que como establecen las sentencias del mismo Tribunal de 20 de Noviembre de 1.990, 14 de Diciembre de 1.993, 6 de Abril y 11 de Mayo de 1.994 y 3 de Mayo de 1.995, entre otras, "en el procedimiento de urgencia cuando la fase de justiprecio, como fase continuadora del expediente expropiatorio, se demora por parte de la Administración debiendo referirse el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior...", que será por orden sucesivo, la de propuesta de adquisición amistosa, la del requerimiento para formular hoja de aprecio o la de presentación de hoja de aprecio por la parte que haya tomado primeramente dicha iniciativa.

- porque aún admitiendo la calificación que dicho facultativo hace del suelo, como urbano, en la misma línea que el Jurado, no puede darse como probado que las fincas expropiadas estuvieran dotadas al tiempo de referencia de la valoración de los servicios o estructuras urbanísticas a que se alude en dicho dictamen (viales, aceras, suministro eléctrico, etc), lo cual no resultaba contradictorio en el estadio normativo vigente al tiempo de PGOU de Lugo de 1.969 que fue el que atribuyera tal calificación pues sabido es que conforme a la Ley del Suelo de 1.956, la configuración del suelo urbano podía responder a criterios de oportunidad de la Administración aún sin la existencia de una base real de urbanización.

Acredita tal circunstancia el hecho de que las fincas expropiadas, comprendidas dentro de la unidad urbana " DIRECCION000 ", se regulan por la Ordenanza 6 "Edificación Abierta Intensiva", que sirve únicamente, como expresa su propio texto, como base para la redacción de los oportunos Planes Parciales, los cuales procurarían la previsión o determinación de los servicios urbanísticos, que exigiría a su vez, el oportuno instrumento de ejecución, que hiciera efectiva la implantación de aquellos servicios urbanísticos.

Cierto es, como acredita el recurrente, que para la unidad de referencia, junto con las unidades " POLÍGONO000 " y "Parque do Miño" comprendidas en el mismo Sector, se aprobó un mismo Plan Parcial, reformado, por cierto, con posterioridad a ésta expropiación, pero así como para la Unidad "POLÍGONO000 ", limítrofe con la de "DIRECCION000 ", queda acreditado que se aprobará el oportuno instrumento de planeamiento de desarrollo, determinante del trazado y ejecución de aquellos servicios urbanísticos, no sucede lo mismo con la segunda de ellas, pues no se acreditó que al tiempo de referencia de la valoración, pudo serlo con posterioridad, se hubiera aprobado tal instrumento urbanístico. En este sentido, no es despreciable traer aquí las conclusiones de las pruebas periciales que sí se practicaron en otros recursos coetáneos al presente referidos al justiprecio de otras fincas situadas en el mismo lugar y reguladas por la misma Ordenanza, aceptadas por la Sala, en el sentido de que los terrenos allí ubicados debían ser calificados como de reserva urbana, con lo que ello suponía a efectos de valoración, en el sentido de considerar los gastos precisos para la aportación de esos servicios y la completa urbanización de los terrenos.

Y esto es, justamente, lo que acontece con las fincas de autos, situación que refleja ajustadamente los Acuerdos recurridos, concorde con los informes obrantes en el expediente administrativo.

- de lo hasta ahora analizado y considerado, ya se comprende que aún aceptando la metodología utilizada en dicho dictamen -método residual (vuelo por suelo)- no puede aceptarse su conclusión valorativa, ya que omite toda consideración de los costes precisos para dotar a las fincas de aquellos servicios urbanísticos, al partir, erróneamente, de la consideración de que sí los tiene, aspecto que, sin embargo, tuvo en cuenta, con total acierto, el propio Jurado".

"Apela también el recurrente para evidenciar el error en que, a su juicio, incurrió el Jurado al fijar el justiprecio, a los mayores valores que resultaban de la certificación de la Hacienda autonómica sobre valores unitarios aplicados a parcelas sitas en el POLÍGONO000 a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y de la copia de escritura notarial de venta de una parcela situada en dicho Polígono de fecha 22 de Julio de 1.991, apelación al criterio analógico que debe desestimarse, pues tanto aquél valor fiscal, como el precio pactado en aquella escritura de venta se refieren a parcelas situadas en el POLÍGONO000 ", cuyas características urbanísticas difieren, conforme se dejó razonado, de las predicables al tiempo de la valoración respecto de la Unidad "DIRECCION000 ", al margen de que aquella certificación viene a revelar que el valor unitario medio de repercusión del suelo manejado por la Administración tributaria para suelo edificable en el POLÍGONO000 ", a efectos de aquel tributo, es el de 13.750 ptas/m2, resultante de una banda valorativa que oscila entre 10.500 y 17.000 ptas/m2, y es de advertir que el Jurado partió de un valor unitario de 10.000 ptas/m2. Por otra parte, debe significarse que el valor catastral asignado a las fincas expropiadas en el ejercicio 1990 estaba muy por debajo de la valoración asignada por el Jurado, como así resulta de la certificación del Servicio de Gestión Catastral que adjuntó la Diputación demanda con el escrito de contestación a la demanda".

-"Alega el recurrente, en última instancia, que si bien era cierto que el Jurado en la resolución de primer grado partiera de la clasificación del suelo expropiado como urbano sujeto a la Ordenanza 6 "Edificación Abierta Extensiva", y en la resolución de segundo grado, desvaneciera tal error material padecido, explicitando, entonces, que la edificación era "Abierta Intensiva" conforme a dicha Ordenanza 6, sin embargo mantuviera la misma valoración, siendo así que si el propio Jurado tomara en cuanta comparativamente la valoración fijada para " POLÍGONO000 " que ya contaba con Plan Parcial, y este Polígono tenía reconocido un aprovechamiento urbanístico menor, en concreto, la mitad del reconocido al de "DIRECCION000 ", resultaba que, al menos, debía reconocerse un valor unitario doble del fijado por el Jurado (20.000 ptas/m2) y no procedía, deducir, en consecuencia, los costes de Plan Parcial, tesis que no puede admitirse, pues el Jurado lo que realmente hizo fue fijar un valor unitario de venta para el suelo expropiado, tomando como referencia, y no asimilando el que pudieran tener terrenos edificables situados en el Polígono limítrofe de "POLÍGONO000 ", y sobre tal dicho valor unitario, no enervado por aquellos otros valores que aporta el recurrente en razón a lo ya argumentado, aplica el aprovechamiento urbanístico reconocido a las parcelas expropiadas según aquella Ordenanza, descontando, aunque utilizando otra nomenclatura, lo que constituiría los costes de urbanización, para así llegar a un valor neto real.

Por lo que debe concluirse que el Jurado, acertó en la búsqueda del valor real que le permitía la utilización del criterio estimativo del art. 43 de la LEF, al combinar adecuadamente el valor de mercado con el valor urbanístico, llegando a un justiprecio no contradicho por la prueba del recurrente".

-"por lo que se refiere al último de los motivos de impugnación, referido al error superficial padecido, a juicio del recurrente, en la estimación superficial de las fincas expropiadas, debe significarse que el Jurado se atuvo a su tarea valorativa a la superficie que resultaba de las actas previas a la ocupación, una vez rectificadas las superficies consignadas en dichos documentos, que fueron las efectivamente ocupadas, aspecto que fue consentido por el recurrente, pues no impugnó el acta de efectiva ocupación, ni tampoco lo hizo con ocasión de recurrir la resolución de primer grado del Jurado, todo ello al margen de la suerte que pueda correr una reclamación muy posterior formulada por el recurrente a la Presidencia de la Diputación Provincial de Lugo".

Resuelto lo anterior queda un único tema a considerar y ese es el relativo a los intereses devengados por ministerio de la Ley por imperativo de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación.

Estando como estamos ante una expropiación ordinaria parece en principio que tales intereses se deben devengar conforme a lo prevenido en los artículos 56 y 57 citados y aunque el Jurado los fija con arreglo al artículo 52, como quiera que el acuerdo solo ha sido recurrido por el expropiado, no cabe modificar tal resolución en ese extremo so pena de incurrir en "reformatio in peius", ello sin olvidar que la ocupación anticipada de la finca debe ser compensada y la retroacción de los intereses a la fecha de la ocupación puede ser una forma apta para hacerlo, sin perjuicio de que si no fuera bastante por acreditarse unos perjuicios superiores se pueda acudir a la vía de solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial en términos similares a lo establecido por ésta Sala, sentencias entre otras de 30 de Junio y 17 de Febrero de 1.997, en los supuestos en que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación al no haberse efectuado ésta con anterioridad.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del motivo examinado ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que al recurrente puedan corresponder, si estuviere en plazo para su ejercicio, a fin de obtener la indemnización citada como consecuencia de la indebida ocupación de la finca expropiada al haber tenido lugar dicha ocupación con anterioridad a la fijación del justiprecio.

Esta Sala no desconoce, la doctrina sentada en sentencias tales como las de 29 de Marzo de 1.996, 30 de Junio y 17 de Febrero de 1.997, entre otras, en las que se sostiene que la nulidad del acuerdo de necesidad de urgente ocupación tiene suficiente entidad para determinar la nulidad de los actos posteriores dictados en el procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo de justiprecio, mas en tales casos estábamos ante supuestos fácticos en los que la declaración de urgencia implicaba la de necesidad de ocupación y por tanto era la resolución que iniciaba el expediente expropiatorio, de tal manera que anulada aquélla se anulaba también la implícita declaración de necesidad de ocupación que da inicio a la expropiación, circunstancia ésta que en el caso de autos no acontece, como ya ha quedado expuesto, razón por la que no existe contradicción entre ésta sentencia y las precedentes a que hemos hecho referencia.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo articulado debe correr igual suerte por cuanto de una parte no se citan los preceptos que se consideran infringidos lo que supone infracción del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción y de otra el error en la valoración de la prueba que se invoca no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artíuclo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Millán contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso 7772/94 de fecha 31 de Mayo de 1.996 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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