STS, 13 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:2439
Número de Recurso9009/1990
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9009/90 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la empresa Informática y Administración de Empresas S.A., contra la sentencia de 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 2536/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, levantó a la empresa INADESA en fecha 30 de junio de 1987, el acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social, número 565/87, por un importe total de 982.280 pesetas, en la que se hacía constar la falta de alta y cotización a la Seguridad Social de los Consejeros Delegados según escritura pública de sociedad, que ejercen el cargo desde septiembre de 1984, según la hoja anexa, por los siguientes conceptos y períodos:

Conceptos Períodos Nº Trabajadores Cuotas

  1. Generales 1-1- a 31-12-86 2 494.139.-Desempleo " 2 71.790.-F. Profesional " 2 7.977.-C. Generales 1-1-87 a 5-6-87 2 228.110.-Desempleo " 2 32.216.-F. Profesional " 2 3.580.-

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, dictó Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987, por la que se confirma el acta citada, y recurrida en alzada, fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 27 de mayo de 1988.

TERCERO

La representación procesal de la empresa Informática y Administración de Empresas S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de marzo de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuestopor el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación de "Informática y Administración de Empresas, S.A.", contra el acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de mayo de 1.988, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado representante de la entidad Informática y Administración de Empresas S.A., se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente la falta de concreción del Acta, así como la falta de prueba de los hechos que se contienen en la misma, por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida.

  2. ) El Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo, el 3 de junio de 1.997, y por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el señalamiento, requiriéndose a la entidad apelante para que aportara copia de la escritura de constitución de la Sociedad, y a la vista de que la empresa recurrente no dio cumplimiento al requerimiento formulado, por providencia de 21 de septiembre de 1.998, se dirigió la comunicación oportuna al Registro Mercantil de Sevilla y recibida la certificación de la escritura de Constitución de la entidad recurrente, se puso de manifiesto a las partes para que en el plazo de tres días alegaran lo que a su derecho conviniera.

SEXTO

La parte apelante no hizo alegación alguna en el trámite al efecto concedido y el Abogado del Estado por escrito de 23 de noviembre de 1.998, solicita la confirmación de la sentencia apelada, en base a que la certificación de la escritura de constitución de la sociedad apelante ha puesto de manifiesto que los dos Consejeros Delegados a que se refiere la resolución impugnada son Consejeros Delegados con plenas facultades ejecutivas y de gestión de la sociedad, teniendo cada uno de ellos una cuarta parte del capital social.

SEPTIMO

Por providencia de 14 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy apelante y confirmó la resolución de 27 de mayo de la Dirección General de régimen Jurídico de la Seguridad Social. Siendo conveniente recordar que el acto administrativo recurrido trae causa del acta levantada a la citada empresa, por la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Jose Ignacio y D. Felipe , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que según el acta recurrida desde el 1 de enero de 1986 hasta el 5 de junio de 1987, dichos señores ejercían el cargo de Consejeros Delegados de la mencionada empresa.

SEGUNDO

La certificación expedida por el Registrador Mercantil de Sevilla, de la escritura de constitución de la sociedad hoy apelante, ha puesto de manifiesto, a) que las dos personas a que se refiere la liquidación impugnada en la litis, eran Consejeros Delegados de la sociedad, durante el tiempo a que la liquidación se refiere; b) que tenían delegadas las facultades ejecutivas y de gestión de la sociedad; y c) que cada uno de ellos era accionista de la sociedad con la cuarta parte de las acciones de la misma.

TERCERO

La sentencia de 24 de febrero de 1.998, esta Sala ha tenido ocasión de desestimar un recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaraba la obligación de afiliación y cotización a la Seguridad Social de un Consejero Delegado, titular de acciones de la sociedad por n importe muy inferior al 50% del capital de la sociedad, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO.- Esta Sala en tiempo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, estimaba que los Administradores o Consejeros Delegados o Gerentes de las empresas estaban obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, y después en reiterada doctrina, entre otras en sentencias de 14-6-93, 23-11-93 y 30-10-94, ha entendido y declarado, que los Administradores, Gerentes.....de empresas familiares, cuando a su vez eran socios

mayoritarios de las mismas, no estaban obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, porque en síntesis, en esa situación, se entendía que no realizaban actividades por cuenta ajena, y esadoctrina ha sido definitivamente recogida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en recurso de casación para unificación de doctrina, ha declarado en sentencia de 29-1-97, que los Administradores y Gerentes de empresas, que sean al tiempo propietarios de más de la mitad de las acciones de la Sociedad, no están obligados a la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

A la vista de lo anterior, es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, pues la certificación de la escritura de constitución de la sociedad aportada a requerimiento de esta Sala, no solo ha evidenciado que los datos y elementos que la Administración valoró se corresponden con los de la citada escritura, sino que también ha puesto de manifiesto que la liquidación se gira por la falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de dos Consejeros Delegados que tienen facultades ejecutivas y de gestión en la sociedad, que a su vez son accionistas de la misma cada uno con una cuarta parte del capital social, y en tales circunstancias, esta Sala reiteradamente ha declarado la obligatoriedad de afiliación y cotización a la Seguridad Social de los Consejeros Delegados.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la empresa Informática y Administración de Empresas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 2536/88, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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