STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6027
Número de Recurso3817/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el dicho recurrente, la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Octavio.

Se ha personado ante esta Salas en concepto de recurrida la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Vidueira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Alfonso ha prestado sus servicios para el Insalud, hoy Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, como médico de refuerzo desde el mes de mayo de 1993, hasta la actualidad. Ha prestado servicios como médico de refuerzo desde el mes de mayo de 1993 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodo a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Solicita el actor que se declara su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Asimismo debo desestimar y desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la misma Gerencia y desestimando la demanda interpuesta por Alfonso contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Alfonso, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2003, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 2002, en autos 1006/02, seguidos a instancia de mencionado recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA CONTINUADA, y en consecuencia, CONFIRMAR, la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre de D. Alfonso, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de abril de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso desestimatorio. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relata en los hechos probados que el demandante ha prestado servicios para el INSALUD y la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, como médico de refuerzo en atención continuada desde el mes de mayo de 1993, en los días y periodos a que se refieren los contratos de trabajo suscritos, no prestando servicios los restantes días de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la seguridad Social al inicio y al final de los días en que prestó servicios. En principio fue contratado al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y después conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, expidiendo un nombramiento para los días del mes en que tenía que trabajar.

La demanda contiene dos peticiones: que se declare el derecho del actor a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante cada uno de sus nombramientos, y que se condene a la Gerencia Regional de Salud a cotizar a la seguridad Social, por el actor, con efectos retroactivos de cinco años. El fallo de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto al pago de cotizaciones, previniendo al demandante para ejercitar su acción ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción y desestimó la otra petición que contiene la demanda. El recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 27 de mayo de 2003.

SEGUNDO

De las dos cuestiones debatidas en la instancia y en el recurso de suplicación, solamente la referente a la obligación de cotizar a la Seguridad Social se controvierte en este trámite. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandante denuncia como vulnerados por la sentencia recurrida los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 2, b) y 3, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, todos ellos destinados a delimitar la competencia del orden social de la jurisdicción, y en el suplico del escrito de interposición del recurso solamente se pide que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, "declare la competencia del Orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión que se ejercita, casando y anulando la sentencia combatida así como la de instancia, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, a fin de que por éste se pronuncie la sentencia que en derecho proceda en el ejercicio de la competencia que legalmente tiene atribuida".

La naturaleza de recurso extraordinario que tiene el de casación para la unificación de doctrina, delimita la competencia de la Sala al conocimiento de los motivos en que se desarrolla el recurso y al análisis de las infracciones concretas que hayan sido denunciadas, y puesto que en el presente recurso no se hace alusión alguna al tema de la permanencia ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras dure cada nombramiento, ni se denuncia vulneración alguna por la sentencia impugnada de normas atinentes a este cuestión, debemos dejarla fuera del debate, por voluntad del propio recurrente, al instrumentar el recurso de casación para la unificación de doctrina en la forma en que lo hizo.

TERCERO

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala IV en Pleno del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002, en la que también se analizó la cuestión debatida a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 2,b) y 3,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para delimitar la competencia de los órdenes social y contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones relacionadas con la cotización a la Seguridad Social, pero la coincidencia de las resoluciones comparadas en ese punto concreto no es bastante para acreditar la contradicción, dado que el artículo 217 de la LPL exige una sustancial identidad en hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias que se contrastan; las diferencias en esta caso son sustanciales porque en al sentencia referente lo que se debatía era si un subagente de seguros debía estar o no en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, dado que no se había ejercido como subagente de forma habitual, y lo que se cuestiona aquí es el tema concerniente a la obligación de cotizar en determinados periodos de tiempo de un médico de refuerzo en atención continuada que no presta servicios de forma ininterrumpida, con lo que los supuestos comparados se distancian de manera sustancial, hasta el punto de hacer fracasar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Hay, además, otro argumento para rechazar el recurso. Con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y en otras resoluciones) que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de depurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por cuya razón carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo. En este caso concreto, la solución que la sentencia recurrida da a la cuestión de la cotización a la Seguridad Social, al declarar la falta de jurisdicción de este orden social para su conocimiento, se ajusta con precisión a cuanto venimos declarando repetidamente, de lo que son muestras las sentencias de 1 y 22 de diciembre de 2003, 30 de enero, 26 de abril, 24 y 25 de mayo y 21 de junio de 2004, de manera que al ser coincidentes las respuestas judiciales que constan en la sentencia recurrida, en las citadas de esta Sala e, incluso, en la señalada como referente, al mismo problema jurídico, no puede sostenerse con fundamento que se haya quebrantado la unidad de la doctrina.

CUARTO

Por esas razones, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso. Con expresa condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el dicho recurrente, la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Octavio. Con expresa condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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