STS 1665/2002, 11 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6659
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución1665/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera de fecha catorce de diciembre de dos mil, que le condenó, por delito de robo con fuerza en casa habitada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Bisbal D´Empordá, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9 de 1997, contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha catorce de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ernesto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, nº 2 de la Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, nº 2 de la LEcrim, por vulneración de la presunción de inocencia para lo cual cuestiona la credibilidad de la testigo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 Lecrim, por infracción de los arts, 237, 238.1 y 240 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos primero y segundo, adhiriéndose al tercero.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (entre muchas S.S. 469/99, de 5 de abril, 1139/2000 de 27 de junio y 2016/2001 de 2 de noviembre) para que se pueda estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la LECriminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. ) Que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.ECriminal.

Por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo ningún documento se cita que pudiera evidenciar un error concreto de algún dato o elemento del relato fáctico de la sentencia de instancia, de tal modo que el alegato que se hace por el recurrente no contiene rectificaciones puntuales sino una reinterpretación global de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado

SEGUNDO

Al amparo también del art. 849.2º de la LEcr, se denuncia que no hubo básicamente más prueba de cargo que la declaración de la perjudicada, cuya credibilidad cuestiona por ilógica, a la vez que se queja de contradicciones en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La espontaneidad y persistencia del testimonio de la perjudicada, sin que se atisbe el menor indicio de motivación espuria, resulta de la simple lectura de las actuaciones (art. 899 párrafo segundo de la LECr); su credibilidad, bajo el principio de inmediación, ha sido estimada suficiente por el Tribunal sentenciador que la ha visto y oído en el juicio oral, sometida al interrogatorio cruzado de acusación y defensa, sin que tuviera tampoco ninguna expectativa interesada pues desde el primer momento renunció a cualquier indemnización.

La Sala a quo quedó persuadida de la verosimilitud de su relato frente al del acusado y fruto de su convicción libre (art. 741 LECr) redactó unos hechos probados con inequívoca claridad, aunque en los fundamentos jurídicos razonara sobre la versión del acusado en términos innecesarios en algún extremo, sin incurrir, desde luego, en la contradicción que se denuncia. En todo caso los posibles errores de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada. No tendría sentido anular una sentencia, incluido el fallo, para que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos al redactar su fundamentación. (En este sentido STC 124/1993, de 19 de abril, citada, entre otras, por las sentencias de esta Sala 688/96 de 15 de octubre y 78/1998 de 22 de enero).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se alega la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237, 238.1 y 240 del C. Penal.

Se argumenta que no existió delito de robo porque el escalamiento tiene que estar preordenado al robo. Si el ánimo de lucro surge después se cometería hurto, eventualmente en concurso con allanamiento de morada. A pesar de esa correcta alegación doctrinal el motivo no puede prosperar, al no haber tenido éxito los dos anteriores permaneciendo intangibles los hechos probados, en los que se dice que el acusado "saltó el muro de aproximadamente 1´50 metros" ...introduciéndose en la otra vivienda "con ánimo de obtener un beneficio ilícito", siendo descubierto por la inquilina de dicha vivienda cuando comenzaba a registrar un bolso de la misma.

La correcta subsunción de los hechos en un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa,, es inobjetable.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, con fecha catorce de diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 9/1997, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal D´Empordá por delito intentado de robo con fuerza en casa habitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín

Juan Saavedra Ruiz

José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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