SAP Girona 191/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 347/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 213/2019

JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 191/2020

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS:

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D.JUAN MORA LUCAS

D.MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona, a 30 de junio de 2020

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 213/2019, seguido por el delito de robo con fuerza habiendo sido parte recurrente

D. Jeronimo, asistido por el letrado Dª. Montserrat Magín Ferrer y representado por el Procurador Dª. Anna Romaguera Colom, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Juan Mora Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2020 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada concurriendo al atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento,

Debiendo abonar a Laureano en la cantidad de 220 euros por los pájaros sustraídos y de 210,54 euros por los daños causados."

SEGUNDO

En fecha 6 de marzo de 2020 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación procesal de D. Jeronimo con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo,

alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado y caso de ser condenatoria se reduzca la pena apreciando una eximente incompleta de drogadicción y se le imponga la pena de un año de prisión.

En fecha 13 de marzo de 2020 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada se alza el recurrente alegando el error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente en primer lugar que no ha resultado acreditado que sea el autor de los hechos, no considerando suf‌iciente como prueba de cargo el reconocimiento fotográf‌ico en sede policial de la Sra Francisca, por ser una mera diligencia de investigación. Ref‌iere el recurrente que el Sr. Laureano en sede policial declaró que no estaba seguro de poder reconocer al autor de los hechos. Solicita por todo ello la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verif‌icación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que procede desestimar el recurso de apelación.

Existe prueba de cargo suf‌iciente de la autoría del acusado, y son las declaraciones de los testigos, Srs. Laureano y Francisca, los cuales en la vista del juicio oral, en presencia del acusado, le identif‌ican como la persona que ven en el interior de la vivienda. El Sr Laureano declara que conoce al acusado del pueblo, que sabía que se llamaba Jeronimo y que la persona que ve apoderándose de las cosas es el acusado, que cogió las jaulas con sus pájaros. La Sra Francisca declara que veía pasar al acusado muchas veces por delante de su casa, es decir que lo conocía de vista. Que el día de los hechos vio salir al acusado del interior de la casa, del garaje, que ella llegó a decirle que hacía allí y que el acusado saltó la valla. Tenemos por lo tanto, el

reconocimiento de dos testigos, que ningún motivo tienen para no decir la verdad y que además conocían de vista al acusado antes de los hechos.

Es por ello que existe prueba suf‌iciente de que el acusado es el autor de los hechos.

CUARTO

En segundo lugar niega el recurrente que los hechos puedan ser calif‌icados como robo con fuerza, ya que el acta de comprobación de daños no ref‌leja la altura de la valla y que no resulta acreditado que la persona que accedió al garaje hubiera accedido escalando la valla ni se ha demostrado la altura de la valla.

Debe desestimarse este motivo. El Sr. Laureano declara que la valla que cerca la vivienda tiene una altura de 1, 80- 2 metros y que la valla quedó bien chafada con daños. Y la Sra Francisca declara que la valla tiene 2, 50 metros de altura, que la valla estaba dañada, que se arrancó un trozo de valla y que antes de los hechos la valla estaba bien. El agente de la policía local de Girona NUM000 ratif‌ica el acta de comprobación de daños donde se ref‌leja que la valla estaba doblada y que la valla estaba a la altura de su cabeza. De estos testimonios se desprende que la valla es de una altura igual o superior al metro ochenta, con...

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