SAP A Coruña 160/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:831
Número de Recurso486/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROANTONIO PILLADO MONTERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000486/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NUM.160/06

En Santiago de Compostela, a once de Abril de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723/2002 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 486/2005, seguido entre partes, de una como apelante Dª Blanca representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, y de otra, como apelados D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, "CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA" representado por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza, "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTIAGO" representada por la Procuradora Sra. Pérez Otero, "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA DE SANTIAGO" representada por el Procurador Sr. Núñez Blanco, "CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL E TURISMO DA XUNTA DE GALICIA", "FONDO EUROPEO PARA O DESARROLLO REXIONAL DA XUNTA DE GALICIA"; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Blanca debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Blanca se interpuso recurso de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La demandante Dª Blanca formuló una demanda al amparo de lo previsto en el art. 18.1 CE (derecho a la propia imagen) y la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad personal y familiar y la Propia imagen , en relación a una serie de carteles publicitarios y folletos informativos que utilizaban su imagen para promocionar el Plan de Excelencia Turística de Santiago de Compostela. Sostenía que si bien había consentido la cesión de su imagen en una sesión fotográfica, había sido única y exclusivamente para promocionar en un periódico de la ciudad el establecimiento Café Casino, que es donde se realizó dicha sesión, y ello como favor a quien se lo solicitó, dado que no es modelo profesional y ante la enfermedad de la persona inicialmente contratada.

Con carácter previo habría que entrar a examinar la excepción de inadecuación del procedimiento sostenida en esta alzada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela -y de forma indirecta por el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad en su alegación tercera-, porque de ser estimada no sería preciso continuar el examen de las demás cuestiones planteadas. Considera la recurrida que el procedimiento elegido no es adecuado porque al haber prestado su consentimiento para la captación y reproducción de su imagen para fines publicitarios a cambio de una compensación económica, es un supuesto de incumplimiento contractual que encuentra su cauce adecuado a través del procedimiento ordinario, en vez del especial de la Ley 1/1982 .

El juzgador de instancia, en referencia a la jurisprudencia citada por las partes, consideró que ésta respondía a las circunstancias de cada caso, sin que pudiera afirmarse con carácter general que toda captación de imagen previo acuerdo de remuneración, careciera de relevancia desde el punto de vista de la protección del derecho fundamental.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 abril 2003 , señaló que había de distinguir el la determinación de la vía procesal adecuada para ventilar una pretensión amparada en el derecho a la propia imagen, con independencia de cual sea la decisión sobre la existencia y alcance del pretendido derecho. Y que como el art. 9-1 de la LO 1/1982 establece que "la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53-2 de la Constitución ", añadiéndose en la Disposición Transitoria 2ª que en tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53-2 de la Constitución Española , la tutela judicial de este derecho se podrá recabar por cualquiera de los procedimiento establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , vías procedimentales, que deja a la elección del perjudicado. Es más, continuó argumentando la citada sentencia del Alto Tribunal que estas razones no claudican en los supuestos que se controvierta o litigue, asimismo, por las llamadas consecuencias patrimoniales del derecho a la imagen (STS de 9 de mayo de 1988 ), que, desde luego, no son excluidos por la Ley. La propia LO 1/82 contempla e incluye en su ámbito, la protección del derecho patrimonial de la imagen, al extender el concepto de intromisión ilegítima al uso de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga en el apartado quinto del artículo 7 y reconocer la posibilidad de disposición parcial del derecho a la imagen, mediante el consentimiento expreso de su titular (art. 2), por lo que debe concluirse que tal Ley regula y protege expresamente las consecuencias patrimoniales, inherentes al derecho a la propia imagen. En consecuencia, estableció la conclusión de que cualesquiera acciones para obtener la tutela judicial frente a la intromisión del derecho a la imagen podrán ejercitarse, bien a través del procedimiento declarativo ordinario que corresponda, bien a través del procedimiento incidental de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en el artículo 13 de la Ley 62/78 . En definitiva, se rechaza el motivo de impugnación, pudiendo analizarse el fondo de la litis.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la imagen, derivado de la personalidad del individuo, tiene carácter innato, irrenunciable e inalienable, concibiéndose como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, cuya violación comporta un atentado contra los derechos fundamentales de la persona que puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños morales que tal violación lleva consigo. En consecuencia, se reconoce la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, en definitiva, potestad para decidir acerca de su imagen, con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de la figura humana o de los rasgos físicos personales, de manera que no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento. Y en tanto que derecho de la personalidad, se proclama que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida originará un derecho al resarcimiento ( Ss. TS. 11 abril 1987, 9 mayo 1988, 9 febrero 1989, 12 octubre 1992, 29 marzo 1996, 1 abril 2003 , STC 26 marzo 2001 ).

Dado que la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial, mediante la autorización del titular, se ha planteado en este caso la existencia de consentimiento por parte de la actora para difundir su imagen del modo en que lo fue.

TERCERO

La jurisprudencia ha ido fijando a través de casos particulares, el alcance del consentimiento en esta materia y requisitos precisos para que opere como causa que elimina la intromisión ilegítima en el derecho del cedente, si bien no es uniforme, como suele suceder. La STS de 24 abril 2000 dijo que "el art. 2.2 de la citada Ley (de 5-5-1982 ) excluye la intromisión cuando media el consentimiento expreso", pero la STS de 3 de noviembre de 1988...

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