STS, 16 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2330
Número de Recurso402/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 402/2002 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco y de otra parte, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1243/01-2, promovido por Dª Patricia .

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de noviembre de 2003, se admitieron ambos recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A Dª Patricia , por Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 20 de marzo de 2000 y del Viceconsejero de la Función Pública de 19 de junio de 2000 se le deniega la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

La actora se encontraba vinculada con la Administración autonómica del Gobierno Vasco mediante un contrato de obra o servicio determinado, prorrogado desde el 30 de junio de 1988 hasta el 17 de octubre de 1990 y con efectos del 18 de octubre de 1990 obtiene el nombramiento de interina en el puesto de veterinaria-farmacéutica, código 412083 en la Dirección de Salud de Vizcaya.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Dª Patricia , la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Patricia contra la Resolución de 19 de junio de 2000 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 30 de marzo de 2000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca, debemos declarar y declaramos: 1º) La no conformidad a derecho de la Resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. 2º) Que la demandante ostenta la condición de funcionaria interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, debiendo aplicárseles las garantías de la disposición transitoria cuarta en las tres convocatorias siguientes a la entrada en vigor de dicha ley. 3º) Rechazar el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

Han interpuesto recursos de casación las representaciones procesales del Gobierno Vasco y de Dª Patricia .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación formulados por el Gobierno Vasco, procede examinar la oposición a la admisión del recurso interpuesto por Dª Patricia que invoca la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución Española y 3.2 del Código Civil, por considerar que lo que trata de enjuiciar es la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hace de legislación autonómica, concretamente del párrafo segundo, del punto primero de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Parlamento Vasco 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca y la admisión del recurso sería contraria al tenor del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción que exige que el recurso se funde en infracción de normas de derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo.

En este caso la invocación de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la CE es relevante, puesto que a su amparo no se permitió a la parte actora mantener su puesto de trabajo en tres convocatorias sucesivas, en igualdad de condiciones con otros funcionarios y por ello, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala y, en consecuencia, debe rechazarse la oposición inicial y entrar en el análisis de los motivos de casación.

SEGUNDO

La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada por la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, hizo un pronunciamiento en favor de la persona que fue demandante en el proceso de instancia: "Que ostenta la condición de funcionaria interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca, debiendo aplicárseles las garantías de la disposición transitoria cuarta en las tres convocatorias siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley".

El contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, transcrito en uno de los fundamentos de la sentencia, es el siguiente:

"El personal que a la entrada en vigor de esta Ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a la condición de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública, con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición.

Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley".

La sentencia recurrida inicialmente sienta como hecho probado que la parte actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada con base en un contrato laboral para obra o servicio determinado, y posteriormente suscribió otro contrato laboral eventual que fue prorrogado en varias ocasiones y tras esa apreciación fáctica señala que conviene destacar que la relación recurrente-Administración demandada fue formalmente de naturaleza laboral hasta la fecha de la toma de posesión como funcionaria interina.

Más adelante da una respuesta negativa a la alegación demandada de que la recurrente no impugnó oportunamente su nombramiento de interinidad y este, por tanto, constituye ya un acto firme y consentido, razonándose que esa circunstancia no impedía la impugnación planteada en el proceso de instancia, por tratarse de pretensiones distintas y, también, porque en el momento del nombramiento como interina, al tratarse de un acto de contenido favorable, no había motivos para la impugnación.

Posteriormente la sentencia "a quo" justifica su pronunciamiento principal con estos básicos argumentos:

  1. Que la Administración demandada tuvo la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos con anterioridad a la publicación de la Ley de la Función Pública Vasca.

  2. Que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos de la parte actora fueron laborales, debe analizarse a la verdadera naturaleza de la relación que le ligaba con la Administración demandada.

  3. Que la realidad de las funciones desarrolladas fue la misma tanto cuando el contrato fue laboral como cuando existió el nombramiento de funcionario interino, y en ambos casos se cubrió un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera.

  4. La conclusión a que ha de llegarse es que la recurrente debe ser considerada funcionaria interina con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Publica Vasca e incluida en las previsiones de la disposición transitoria 4ª de dicha ley.

TERCERO

El primero de los recursos de casación lo interpone la Comunidad Autónoma del País Vasco y lo apoya en los motivos que seguidamente se analizan.

El primer motivo de casación, expresamente amparado en la letra C del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, señala la infracción de la disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), porque la motivación de la sentencia recurrida no reúne las notas de exhaustividad y congruencia que le son exigibles.

También censura la vulneración del artículo 14 de la Constitución -CE-, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley y con la expresa invocación de su conexión con el artículo 23.2 del mismo texto constitucional. Y lo que se razona sobre este punto es que la sentencia recurrida realizó un irrazonable cambio de criterio en relación con sentencias anteriores dictadas por la misma Sala de instancia.

El segundo motivo, formalizado también por el cauce de la letra C del citado artículo 88.1 de la LJCA, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, y esto por no haber dado respuesta a la extemporaneidad que opuso la Administración demandada (y ahora recurrente de casación) frente a la posibilidad de que en el proceso de instancia fuese revisado el nombramiento como funcionaria interina de la parte actora.

CUARTO

Esos reproches de falta motivación e incongruencia omisiva que realizan los motivos de casación de casación primero y segundo no son justificados, por lo que no puede darse acogida a ninguno de tales motivos.

En efecto, la sentencia recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a la calificación que merece la relación de servicios que mantuvo la parte actora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca, argumenta que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos fueron laborales, ha de estarse a la verdadera naturaleza de la relación . Y con ese planteamiento valora, como elementos decisivos para su conclusión, la realidad de las funciones desarrolladas y que el puesto desempeñado por la parte actora fue el mismo tanto cuando tuvo contrato laboral como cuando tuvo nombramiento de funcionaria interina, así como también que en ambos casos estuvo cubriendo un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera.

Más adelante menciona dos concretos pronunciamientos anteriores de la misma Sala de Bilbao para decir expresamente que no los desconoce y añade, respecto de ellos, la crítica de que únicamente tuvieron en consideración aspectos meramente formales, en las sentencias de los recursos números 2249/90 de 10 de abril de 1995 y 391/91 de 30 de noviembre de 1995.

La sentencia recurrida, como resulta de lo que acaba de exponerse, deja clara constancia del criterio sustantivo que sigue sobre esa cuestión de la apreciación de la figura del funcionario interino y de que esa perspectiva debe prevalecer sobre el punto de vista formal. También dice que esas anteriores sentencias siguieron un planteamiento meramente formal. Por tanto, exterioriza claramente el abandono de su anterior doctrina y consigna las razones que le llevan a modificarla, por lo que no puede estimarse ausencia de tutela efectiva y falta de motivación (artículos 24.1 y 120.3 de la CE).

Tampoco omite la extemporaneidad que le fue planteada en cuanto al nombramiento de interinidad y la rechaza, explicando igualmente, aunque sea de manera sucinta, las razones por las que lo hace.

Por lo cual, es infundada la incongruencia omisiva que se denuncia y es indiferente que para ello no sean rebatidas la totalidad de las argumentaciones ofrecidas sobre este punto por la Administración demandada, pues ello es innecesario cuando el Tribunal ofrece razones que por sí solas juzga suficientes para apoyar su decisión en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 39/87, 175/90, 161/93, 26/97 y 86/2000).

QUINTO

Los motivos de casación tercero y cuarto se amparan en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA.

El tercero denuncia la infracción de los artículos 5.2 y 7.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero) -LFCE- y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Su argumento central es que es erróneo el criterio seguido por la Sala de instancia de atender al contenido y realidad del puesto de trabajo que fue desempeñado por la parte actora para decidir, sobre esa base, que ese puesto tenía naturaleza funcionarial y permitía considerar a dicha persona incluida dentro del ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

Se aduce principalmente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que de la interpretación conjunta de esos dos anteriores artículos de la LFCE resulta que la fuente de la relación es el elemento diferenciador decisivo, de suerte que si esa relación ha nacido mediante un contrato de trabajo le será plenamente aplicable la legislación laboral y laboral será también la naturaleza de la propia relación, y ello con independencia de si el puesto había de ser o no provisto por funcionario de carrera.

También se invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que ha dado importancia decisiva al aspecto formal de la concreción del vínculo jurídico para establecer la distinción entre los contratos administrativos (prohibidos por la Ley 30/1984) y los contratos de trabajo y ha declarado, a partir de esa doctrina, que no existen en principio diferencias de contenido esencial en cuanto a los servicios a los Entes públicos, tratándose únicamente de diferentes "técnicas de organización".

El cuarto motivo intenta apoyarse en la infracción de los artículos 2.3 del Código civil y 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

La idea central que se desarrolla para ello es que, con independencia del error en que incurre la sentencia al tener en cuenta un dato que era intrascendente para la calificación del polémico periodo de servicios, esa calificación funcionarial era imposible porque el tiempo a tener en cuenta es anterior a la Ley 6/1989 de la Ley de la Función Pública Vasca y en ese tiempo no existían criterios legales acerca de qué tareas habían de ser reservadas a funcionarios y cuales a personal laboral.

Con ese punto de partida se intenta sostener que la sentencia recurrida hace una aplicación retroactiva tanto de los criterios de determinación de las tareas que ha de realizar cada clase de personal, regulados en esa Ley autonómica 6/1989, como de la concreción de los puestos reservados a cada clase que realizó la relación de Puestos de Trabajo -RPT. Y se añade que, como ni esa ley ni la RPT prevén su aplicación retroactiva, la solución de la sentencia "a quo" es contraria a esos dos preceptos legales cuya infracción se denuncia.

SEXTO

Al analizar estos motivos, lo primero que debe decirse es que el tema principal del proceso de instancia consistía en decidir cual es el alcance o interpretación que había de darse a la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en el concreto punto de la determinación y concreción de la clase de personal que podía acogerse a la especial vía de acceso a la Administración demandada establecida en la mencionada disposición transitoria. Y lo decidido sobre esa específica cuestión interpretativa por la "Sala a quo" no tiene acceso a la casación ante este Tribunal Supremo en virtud de lo que dispone el artículo 86.4 de la LJCA.

Pero es que, con independencia de lo anterior, tampoco hay base para considerar que la solución seguida por la sentencia recurrida sea vulneradora de esos artículos 5.2 y 7.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 -LFCE.

Un análisis del régimen jurídico aplicable es el siguiente:

  1. El artículo 5.2 de la LFCE de 1964 señala como los funcionarios interinos, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera y el artículo 7.1 reconoce que los trabajadores al servicio de la Administración civil contratados por ésta, de acuerdo con la legislación laboral, les será aplicable.

  2. La disposición adicional primera del Real Decreto Ley 22/1977 prohibe el nombramiento de interinos y autoriza la contratación en régimen de derecho administrativo.

  3. La Ley 30/84 de 2 de agosto contempla la existencia de funcionarios de carrera y personal laboral y señala que las relaciones de puestos de trabajo determinarán los puestos que se reservan a cada uno (artículo 15), precepto que en su primitiva redacción fue anulado por la STC nº 99/87 y que señaló como habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos (artículos 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la ley la que determine en que casos y con que condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública.

  4. La Ley 23/1988, de 28 de julio, da nueva redacción al artículo 15 de la Ley 30/1984 y aborda también la situación del personal laboral al servicio de la Administración del Estado cuya situación se ve alterada por la adscripción del puesto que vinieran desempeñando a personal funcionario, disponiendo que tal personal mantendrá esa misma situación (disposición transitoria quince).

Tal valoración no supone alteración de la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo, pues la posibilidad de funcionarización del personal laboral, ha sido analizada en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 y en la posterior de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004, al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 90/2002, habiendo reconocido las precedentes sentencias de este Tribunal de 11 de febrero de 1991 y 18 de marzo de 1991 que no puede presumirse la existencia de fraude de ley cuando las diversas Instituciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes hasta su provisión por los mecanismos legales o reglamentarios, de cara a la definitiva integración del marco funcionarial.

SEPTIMO

Por otra parte, la invocación en el motivo de las sentencias de este Tribunal de 18 de julio de 1989, 11 de febrero y 18 de marzo de 1991 recoge la posición jurisprudencial de la Sala de lo Social que ha considerado que las irregularidades formales en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal no transforman la relación laboral en indefinida, en aras a los principios de igualdad de oportunidades y de mérito y capacidad que han de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública, mediante el oportuno procedimiento de selección; principios que, efectivamente, consagra el art. 103 n.º 3 de la Constitución.

También ha recordado esta Sala la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en torno al reconocimiento y potenciación de las atribuciones de las Administraciones Públicas en materia funcionarial y laboral y los principios constitucionales a que debe atemperarse su ejercicio, doctrina contenida en numerosas sentencias de las que destacamos las de 18 y 21 de octubre de 1993, resolviendo respectivamente el recurso de amparo 2854/90 y los recursos de inconstitucionalidad acumulados 38 y 39 de 1989, así como la sentencia del mismo Tribunal de 16 de enero de 1995, recurso de amparo 2119/91 y las que se citan.

A tenor de dicha doctrina, la Administración goza de un amplio margen para elegir entre una organización funcionarial u otra laboral e inevitablemente existe tensión entre las potestades organizativas que el ordenamiento concede a la Administración y el derecho a la igualdad, pues las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de una y otra clase de personal son profundas e inevitables, pero con todo ha de insistirse en el amplio margen de que goza la Administración en este campo, pues el desarrollo de funciones similares o la posesión de idéntica titulación no determina sin más la igualación, ni el derecho a exigirla, precisamente por tratarse de distintos regímenes jurídicos.

La igualdad, en definitiva, en palabras de la sentencia del mismo Tribunal 153/94 (fundamento 6), sólo es violada cuando la diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable y desde su sentencia 7/84, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994).

El amplio margen de que gozan las Administraciones públicas, a que antes aludíamos, existe también a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a servicio (SSTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993) y la diferenciación entre una y otra forma de prestar servicios a la Administración, como funcionario o como contratados laborales son profundas y definitivas, o como dice el auto del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1996, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad 2937/96, las diferencias entre unos y otros son justificadas y objetivas.

OCTAVO

Lo que la sentencia recurrida sostiene es la necesaria correspondencia que debe darse entre el puesto de trabajo desempeñado temporalmente y el régimen jurídico aplicable al personal que realiza ese desempeño, para concluir que, si el puesto de trabajo está clasificado como funcionarial por la propia Administración, la misma naturaleza deberá ser atribuida a la relación de servicios mantenida durante dicho desempeño.

Esa solución no se opone a lo establecido en el artículo 5.1 de la LFCE porque es la que resulta más conforme con la letra y finalidad de este precepto, pues lo que según él caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal de plazas de plantilla destinadas a ser provistas por funcionarios de carrera; y esto equivale a proclamar que quienes ocupan temporalmente dichas plazas necesariamente tienen la consideración de funcionarios interinos.

Tampoco lo decidido por la sentencia recurrida contradice el artículo 7.1 de esa misma LFCE. Este precepto debe ser considerado conjuntamente con el anterior y, así interpretado, lo que significa es que la posibilidad que permite a la Administración de contratar personas con el carácter de trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, está referida a plazas que no hayan sido clasificadas como funcionariales.

Igualmente debe descartarse que no haya sido respetada esa doctrina que se invoca sobre que, en lo que se refiere a los servicios prestados a los Entes públicos, no hay diferencias por razón de contenido esencial del puesto y lo determinante es el carácter que expresamente se atribuya a la relación constituida, porque la modalidad funcionarial o laboral son simples técnicas de organización que puede utilizar indistintamente la Administración.

La Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, es libre de crear puestos de trabajo sujetos al régimen funcionarial o laboral, pero, una vez clasificado el correspondiente puesto, el nombramiento para su provisión debe hacerlo de acuerdo con el especifico régimen jurídico que le haya asignado al clasificarlo como funcionarial o laboral.

Aplicar al nombramiento un régimen jurídico diferente del correspondiente a la clasificación del puesto significa una inexplicable contradicción con la decisión previamente tomada sobre esa clasificación, poco compatible con la constitucional interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE), y también comporta establecer unas diferencias de trato jurídico entre los servidores de puestos de la misma clasificación que se acomodan mal al principio de igualdad (artículo 14 CE), por lo que procede rechazar el motivo tercero.

La indebida retroactividad reprochada en el motivo cuarto de casación también carece de justificación, pues la sentencia recurrida, cuando razona sobre la naturaleza que ha de atribuirse al periodo de servicios de la parte actora que resulta polémico, no invoca ni se apoya en la regulación que se contiene en la Ley de la Función Pública Vasca sobre el personal que merece la consideración de funcionario interino. No cita a esta ley autonómica en esa parte de su argumentación, que se construye con principios y consideraciones generales que, a falta de una concreta referencia normativa, ha de entenderse que son extraídas del ordenamiento jurídico vigente durante el periodo sobre el que son proyectadas.

NOVENO

El quinto motivo de casación, amparado en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA, invoca la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- y el artículo 23.2 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha interpretado ese precepto constitucional.

El reproche en este caso consiste en imputar a la sentencia recurrida una indebida ampliación de la excepcional vía de acceso a la Administración que se establece en esa disposición transitoria de la LMRFP que se cita como infringida.

No existe esa indebida ampliación, pues la sentencia recurrida no aumenta el circulo genérico de funcionarios interinos para el que esta dispuesta esa excepcional vía de acceso y lo que hace es definir y delimitar esa abstracta categoría administrativa, como antes se puso de manifiesto, con criterios sustantivos y no de mera formalidad.

Esa manera de razonar tampoco puede entenderse que contraríe el artículo 23.2 de la Constitución. La aplicación de este precepto lo que impone es un especial rigor en la ponderación de las circunstancias que han de asegurar la debida observancia del principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública, pues tratándose de una excepcional vía de acceso, a lo que conduce lo anterior es a que esa diferente o específica vía de acceso incluya todos los supuestos que guarden una sustancial identidad en cuanto a las razones y circunstancias que configuran la excepcionalidad legalmente establecida.

DECIMO

También en relación con la aplicación de la disposición transitoria sexta , apartado cuarto de la Ley 30/84 debe tenerse en cuenta que, como declaró el Tribunal Constitucional en las SSTC 151/1992 y 302/1993, la disposición transitoria sexta , apartado cuarto, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función pública -norma por la que se permite a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la posibilidad de convocar «pruebas específicas» en determinadas circunstancias- tiene carácter básico, aunque esta norma no le otorgue expresamente dicho carácter. Según ha sostenido dicho Tribunal en las sentencias citadas, esta disposición transitoria constituye una excepción a la regla general que enuncia el art. 19.1 de esta Ley y que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, por lo que, al tener este precepto carácter básico, las excepciones al mismo participan de idéntica naturaleza. De este modo, las Comunidades Autónomas sólo tienen competencia para convocar pruebas de carácter restringido si se atienen a los requisitos que establece el apartado cuarto de esta disposición transitoria, requisitos que, en lo que ahora interesa, son dos: uno de carácter personal, que las pruebas se dirijan a los que tengan la condición de contratados administrativos, y otro de carácter temporal, que hubieran sido contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

La norma que ahora se examina se limita a disponer que estos funcionarios interinos «puedan acceder a la condición de funcionarios de carrera, mediante la superación de un concurso oposición, en el que con garantía de los principios generales de mérito y capacidad, se valoren los servicios prestados en tres convocatorias sucesivas».

En este sentido, debe tenerse en cuenta que tales medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación derivada de un proceso de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico ha dado lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera.

Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la Ley 30/1984 de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales y es esta situación transitoria la que, mediante la pertinente habilitación ilegal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, es compatible con el art. 23 C.E., aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma.

El motivo, al igual que los precedentes, resulta desestimable.

UNDECIMO

Analizando el único motivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Patricia , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, se invoca la vulneración de los artículos 14, 23,2 y 103.3 de la CE y 3.2 del Código Civil.

Para analizar este motivo, partimos del análisis del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que razona como la segunda pretensión que ejercita la actora se refiere a que se le debe permitir participar, en las circunstancias previstas en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Función Pública Vasca, en las tres próximas convocatorias de acceso a la función pública y la Sala de instancia reconoce que no podrá acoger esta pretensión por cuanto que la disposición transitoria cuarta establece que sus previsiones se aplicarán en las convocatorias correspondientes a las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, pero no a partir del reconocimiento formal de que se poseen las condiciones precisas para su aplicación, puesto que la actora ha podido realizar tal petición con anterioridad y no se ha alegado ni demostrado que la actora haya participado en oferta pública alguna, en la que no se le haya incluido en la previsión de la disposición transitoria cuarta.

Al desarrollar el motivo, esta parte trata de demostrar que existen dos colectivos de funcionarios en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco: interinos y laborales a los que, teniendo unas características esencialmente iguales, la Administración les ha aplicado un trato distinto en cuanto a su forma de acceso a la función pública, pues no ha considerado como funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor de la L.F.P.V. a los laborales, reconociéndoles tal cualidad posteriormente, mediante resolución administrativa de 8 de octubre de 1990, con lo que no tuvo este colectivo ocasión de beneficiarse de la forma de acceso a la función pública prevista en la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V., por lo que, a su juicio, procede interpretar que las tres convocatorias a las que se refiere la mencionada Disposición Transitoria se cuenten a partir de lo que consideran como reconocimiento por parte de la Administración de su condición de funcionarios interinos, ésto es, desde el día 8 de octubre de 1990 y, además, aplicándoseles las mismas condiciones que rigieron en la convocatoria efectuada por Orden de 30 de enero de 1990.

DUODECIMO

Tales pretensiones que se sustentan en el motivo no resultan estimables, por los siguientes razonamientos:

  1. Cuando se suscribió su contrato laboral, no existían cuerpos de funcionarios ni sus correspondientes plantillas, que son creadas por la Ley, habiéndose efectuado la primera clasificación a estos efectos al aprobarse la relación de puestos de trabajo por Decreto 271/1989, de 29 de diciembre, que es posterior a la Ley de la Función Pública Vasca y antes de la ley nadie podía ser contratado para puestos adscritos a funcionarios de carrera, dado que no existían tales funcionarios ni existía previsión al respecto en cuanto a los puestos de trabajo.

  2. Tampoco las condiciones y procedimientos por los que se constituyó la relación de los componentes de cada colectivo con la Administración fue igual, pues como afirma la Administración recurrente en los Acuerdos del Consejo de Gobierno Vasco de 11 de diciembre de 1984 y 30 de julio de 1985, se fijaban los criterios siguientes:

    - Con carácter excepcional, podrán efectuarse nombramientos interinos para aquellos puestos de trabajo de creación propia, de la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren vacantes, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Los nombramientos deberán efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria y mérito y capacidad de los candidatos. b) En el acuerdo de nombramiento de interinos deberá constar, en todo caso, que los puestos de trabajo se cubrirán definitivamente por los sistemas previstos en el apartado c) siguiente. En la publicidad de las convocatorias deberá constar el mismo requisito.

    - Podrán concertarse por la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando la acumulación de tareas relacionadas con la actividad normal de la administración lo exija, contratos laborales de duración determinada conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) y b) de la Ley 32/1984, de 2 de agosto y disposiciones de desarrollo.

    En consecuencia, las condiciones que se aplicaron a los componentes de cada grupo en cuanto a las pruebas preliminares previas al inicio de la relación con la Administración fueron distintas: los que fueron nombrados funcionarios interinos lo hicieron previa selección con publicidad de convocatoria y cumplimiento de los principios de mérito y capacidad de los candidatos. Los contratados laborales lo fueron de forma directa.

  3. La Resolución del Gobierno Vasco de 8 de octubre de 1990 procedió a modificar respecto a los ocupantes de puestos reservados a funcionarios con contrato laboral, la relación laboral por la de funcionario interino, debido a la existencia prevista en el artículo 95.2 de la L.F.P.V., que además opta por establecer un porcentaje máximo de valoración dentro del cual la Administración puede acordar en cada convocatoria, debiendo cumplirse el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública en relación con las personas que concurren a una misma convocatoria, pero no a convocatorias distintas.

    Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los criterios de la sentencia recurrida y a desestimar el motivo de casación interpuesto, pues la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V. implica que se valoren los servicios prestados en cualquier Administración Pública con un máximo de cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición, como dispone la ley.

DECIMOTERCERO

La desestimación de los motivos de casación conlleva la imposición de costas, por mitad, a las partes recurrentes y al amparo del artículo 139.3 de la Ley 29/98 se señala como cifra máxima de honorarios la de 2.100 euros, atendiendo a las circunstancias del asunto y complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 402/2002 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco y de otra parte, por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1243/01-2, promovido por Dª Patricia , con imposición de costas, por mitad, a las respectivas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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