STS, 14 de Junio de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:3834
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado Sr. Ysern Lagarda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2.004, en autos nº 2/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION A LOS DISCAPACITADOS, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION A LOS DISCAPACITADOS, representado y defendido por el Letrado Sr. Bretones Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, mediante escrito de 1 de marzo de 2.004, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que: 1) por centro de trabajo a los efectos de nombramiento de delegados sindicales con arreglo a lo previsto por el artículo 27 del convenio colectivo, debe entenderse centro o establecimiento físico de trabajo y 2) que se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración así como y, en consecuencia, a permitir a mi representada designar delegados sindicales en cada centro físico de trabajo con los derechos y facultades que el citado precepto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de marzo de 2.004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la pretensión ejercitada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra el Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados, absolviendo al mismo de las peticiones aducidas en su contra" .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- 1º.- El IVADIS se constituyó por Decreto 125/2001, de 10 de julio, del Gobierno Valenciano, como entidad de derecho público encargada de la protección, tutela e inserción socio-laboral de los discapacitados, así como de la prestación de determinados servicios especializados en materia de asistencia y servicios sociales. Está adscrito a la Consellería de Bienestar Social y tiene personalidad jurídica propia. El IVADIS integra los antiguos Consorcios Valencianos de Servicios Sociales de Valencia (CONVASER-Valencia), Alicante-Elche (CONVASER-Alicante-Elche) y Castellón (CONVASER- Castellón), que eran entidades con personalidad jurídica propia de carácter asociativo y voluntario. (Escrito de demanda y exposición de motivos del Decreto 125/2001, documento 1 de la parte actora). ----2º.- La relación laboral entre el IVADIS y su personal se rige, en tanto se suscriba el correspondiente convenio específico, por el II Convenio Colectivo para el personal laboral del CONVASER-Valencia (D. T. 1ª del D. 125/2001, documento 1 parte actora). ----3º.- En la relación de personal IVADIS 2002 la distribución de trabajadores por provincias y dependencias era la siguiente: a) Provincia de Valencia: Gerencia, 44 trabajadores; Benager/Aldaia, 29; Carme Pic/Alzira, 61; Centre especial d'ocupació, 10; La humanitat/Cheste, 74; L'Almara/Burjassot, 60; Manises/Manises, 55; Marxelenes/Valencia, 7; Pisos tutelats-vivendes, 8; Praga/Ricafirt, 62; b) Provincia de Alicante: Gerencia/Elx, 4; Jubalcoy, 48; B. Vinalopó, 15; V. Llum, 9; Tramoia, 15; c) Provincia de Castellón: Gerencia/Castelló, 3; Belcaire, 10; Maestrat, 16; Rafalafena, 11; Buris-Ana, 6. En el momento de la demanda no hay alteraciones sustanciales respecto a esta composición (resolución de 2 de abril de 2.003, prueba parte demandada; escrito de demanda). ----4º.- En las elecciones a representantes de personal realizadas durante el año 2.003 ha resultado la siguiente composición: a) Comité de empresa de Valencia. 17 miembros (6 de CC.OO, 9 de UGT y 2 de CGT); b) Comité de empresa de Alicante, 9 miembros (5 de CC.OO. y 4 de UGT); c) Delegados de personal de Castellón, 3 miembros (2 de UGT y 1 de CCOO). (Documentos 2, 3 y 4 del ramo de prueba parte actora). ----5º.- Por escrito de 30 de julio de 2.003 el sindicato CCOO comunica al IVADIS de Alicante los nombres de los trabajadores designados delegados sindicales en dicha provincia. Consta una delegada de la sección sindical y cuatro delegados nombrados conforme al artículo 27 del convenio colectivo: uno por el centro de Gerencia; uno por el centro B. Vinalopó; uno por C. ocupacional Tramoya; y uno por el centro Jubalcoi (Documento 5 ramo de prueba parte actora). Anteriormente, por escrito de 17 de julio de 2003, el mismo sindicato había comunicado al IVADIS de Valencia los nombres de los delegados sindicales que consideraba le correspondían: Consta una delegada de la sección sindical y 9 delegados adicionales solicitados conforme al artículo 27 del convenio colectivo, y correspondientes a los siguientes centros: Praga-Rocafort, Carmen Pico-Alzira, Bennager-Aldaia, Gerencia, Manises, Humanitat-Cheste, Manitas, L'Almara- Burjassot y Marxalenes (documento 7 ramo prueba parte actora). 6º.- Mediante sendos escritos de 4-8-2003 y de 23-10-2003 el IVADIS de Valencia y Alicante comunicó al sindicato CCOO el rechazo de la designación de tales delegados sindicales (documentos 6 y 8 ramo prueba parte actora). Con relación a Valencia (pero con idéntica redacción para Alicante), se establece en el apartado segundo de ambos escritos lo siguiente: "A los efectos de constitución de secciones sindicales, del correspondiente nombramiento de los delegados, y por tanto del reconocimiento del crédito horario pertinente, debe entenderse centro de trabajo la provincia de Valencia y no el centro físico de trabajo, es decir, las dependencias u oficinas que tengan ubicación independiente, puesto que es la unidad electoral el ámbito especial determinante para la constitución de secciones sindicales, para la designación de delegados, y para la atribución de crédito horario". ----7º.- El 23 de septiembre el sindicato CCOO instó la convocatoria de la Comisión de Interpretación, vigilancia y estudio del convenio para tratar la cuestión objeto del presente conflicto, petición que no fue atendida. Quedaba así cumplido el requisito previo a la formulación de toda demanda de conflicto colectivo que impone el convenio colectivo de aplicación (escrito de demanda)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Ysern Lagarda, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo del extinto Consorcio Valenciano de Servicios Sociales.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el artículo 27 del II Convenio Colectivo del personal de CONVASER, aplicable al personal del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS), ha de interpretarse en el sentido de que, cumplidas las condiciones previstas en el mismo, concede el derecho a nombrar delegados sindicales adicionales en cada "centro físico de trabajo" -sin duda el centro de trabajo definido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores- o en los provinciales que actúan como unidades electorales, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 5ª de la Ley 19/1987 y en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1844/1994. El precepto del convenio citado establece que "las centrales sindicales podrán constituir secciones sindicales en los centros de trabajo de acuerdo con sus estatutos y la legislación vigente. Las secciones sindicales constituidas como tales, registradas en el registro de la autoridad laboral competente y comunicadas a la Dirección del Convaser tendrán los siguientes derechos. a)... b) Nombrar un delegado sindical cuando hubieran obtenido representación en las elecciones sindicales a Comités de Empresa o Delegados de Personal. Cuando superen el 10% del conjunto de delegados en las elecciones sindicales del personal laboral del Convaser podrán nombrar en el ámbito de su centro un delegado más".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la organización sindical demandante, considerando que el centro que opera como ámbito para la designación de delegados adicionales es el centro único provincial de trabajo que constituye la unidad electoral. El recurso combate esta decisión, denunciando la violación del artículo 27 del convenio de referencia. Para abordar la cuestión planteada hay que tener en cuenta que, según consta en el hecho probado tercero, el IVADIS tiene unos veinte centros de trabajo distribuidos en las tres provincias de la Comunidad Valenciana con un número, por lo general, variable de trabajadores, con plantillas que van de 10, 9, 8, 7, 6, 4 y 3 trabajadores hasta un máximo de 74. Por ello, aunque es cierto que los términos literales del texto convencional (artículo 1281 del Código Civil) o el sentido propio de sus palabras (artículo 3.1 del mismo Código) permitirían aceptar la tesis de la impugnación, pues por centro de trabajo hay que entender, salvo especificación en contrario, el que define el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores -es decir, "la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral"-, un análisis más detenido de la norma lleva a conclusión distinta. En efecto, la interpretación literal conduce a un resultado de todo punto absurdo en orden a la absoluta desproporción entre el número de delegados sindicales y la plantilla de los centros; desproporción que subraya con acierto la sentencia recurrida cuando pone de manifiesto que habrá centros que con 3, 4 o 6 trabajadores tendrían dos delegados sindicales cuando la Ley Orgánica de Libertad Sindical utiliza el módulo de un delegado para el escalón de 250 a 750 trabajadores, añadiendo dicha sentencia que a este resultado interpretativo no se altera porque la parte demandante, consciente de esa desproporción, haya limitado su petición a los centros de mayor dimensión. Esto muestra que la letra de la norma convencional es contraria a la finalidad racional que pretendieron los negociadores y es esta finalidad la que debe prevalecer conforme a los criterios de interpretación de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil. En este sentido es irrelevante que el convenio fuera inicialmente provincial, pues, como también destaca la sentencia recurrida, el convenio de referencia es una adaptación del II Convenio Colectivo de la Generalidad Valenciana.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado Sr. Ysern Lagarda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2.004, en autos nº 2/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION A LOS DISCAPACITADOS, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...el centro de trabajo -y no la empresa en su conjuntotenga más de 250 trabajadores. Afirma esta sentencia -con cita de la STS de 14 de junio de 2005 (Rec. 124/1994 ) y las que esta menciona- que "la exigencia de 205 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha de......
  • STSJ Andalucía 1846/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...2005 ha sido mantenida por otras resoluciones del Alto Tribunal y de los TSJ y así, en relación también con este problema, la STS de 14-6-2005 (Rc 124/04 ) clarifica la noción de centro de trabajo a efectos de designación de delegado sindical en un organismo administrativo. Y si habrá de es......
  • STS, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...la vulneración de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1987 y 217/1988 y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005 y 16 de junio de 2010 Por su parte la Generalidad Valenciana se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.......
  • STSJ Andalucía 101/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...en los artículo 41.4 5 y 6 de Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta, citándose al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/6/2005 y otras anteriores identificadas por fecha, para defender que la sentencia de instancia, desestimado la demanda no respeta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prevención de riesgos laborales en las obras públicas: logros y fracasos
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 20, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...6216). 94. sts, social, de 27 de julio de 1998 (rj 6216). 95. stsj, social, de cataluña de 25 de enero de 2002 (as 1079). 96. sts, social, de 14 de junio de 2005 (tol 675689). 97. ssts, social, de 23 de enero, 24 de junio y 3 de octubre (rj 2775, 4233 y 359050). 98. stsj, social, de Madrid ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR