STSJ Galicia 9/2003, 13 de Marzo de 2003

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1420
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Rec casación 43.02.

Sentencia n° 9 de 2003.

Sobre acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual.

Ponente el Iltmo. Sr. Pablo Saavedra Rodríguez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 9

PRESIDENTE: Iltmo. Sr.

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo Saavedra Rodríguez.

A Coruña, trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 43 de 2002

interpuesto, en nombre y representación de la Asociación de Cazadores Carballido y Bóveda

(Tecor-Coto de Caza número 10.236), por el procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet, y aquí

representada por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección del letrado D. F.

Javier Pérez-Batallón Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Lugo el 3 de septiembre de 2002, en el rollo número 302/2002,

conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 187/02, seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia número 4 de Lugo, sobre acción de reclamación de cantidad por

responsabilidad civil extracontractual, siendo recurrida la compañía de seguros demandante

Zurich España, SA. y otros, aquí no personados, representada por el procurador D. Juan Lage

Fernández-Cervera y asistida por el letrado D. Ramón Trigo Quiroga.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los aquí recurridos formularon demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo con fecha de registro de 23 de marzo de 2002, que fue turnada al Juzgado número 4, en la que terminaron solicitando que se dictase turnada al Juzgado número 4, en la que terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare: "Que el Coto de Caza demandado número 10.236, está obligado a indemnizar a la Compañía de Seguros Zurich, en la cantidad de 1.548,59 euros (257.664 pesetas) y conjuntamente a Dª Lucía y D. Manuel , en su condición de propietaria y tomador del seguro, respectivamente, la cantidad de 601,01 euros (100.000 pesetas), con los intereses legales preceptivos y costas".

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la correspondiente vista, a cuyo acto compareció la parte demandada que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y una vez practicada la prueba declarada pertinente de la propuesta en aquel acto, quedaron los autos para resolver, dictándose sentencia el 7 de mayo de 2002 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martín Castañeda en nombre y representación de Zurich España, SA., Dª. Lucía y D. Manuel contra el Coto de Caza número 10.236 denominado "Carballido y Bóveda". condeno a éste a indemnizar a la Cía de seguros Zurich en la cantidad de 1548,59 euros, y conjuntamente a Dª. Lucía y D. Manuel (propietaria del vehículo dañado y tomador del seguro del mismo), en la suma de 601,01 euros, más los intereses legales de dichas sumas, procediendo igualmente la condena en costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la asociación de cazadores demandada. El 3 de septiembre de 2002 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente:

Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 7-5-02, por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 4 de Lugo, en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias. Confirmando todas las restantes decisiones de la sentencia recurrida.

Fundamenta su resolución la Audiencia en el imperativo del art. 23 de la Ley Gallega de Caza, una vez acreditada la presencia física del animal causante del daño que sale a la carretera previamente del coto, lo que obliga a declarar la responsabilidad del coto de caza.

Tercero

La parte demandada en escrito de 3 de octubre de 2002, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 13 de noviembre de 2002, habiendo formulado oposición la parte recurrida aquí personada en escrito de 24 de diciembre siguiente. Por providencia de 5 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De los tres motivos de casación que plantea el recurso, el primero, anunciado como preliminar, no lo es propiamente, sino que propone a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad al entender que el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia 4/1997 rebasa en su redacción los límites competenciales de la Comunidad Autónoma Gallega, por cuanto regula la responsabilidad extracontractual de los daños producidos por las especies de caza y ésta es una materia reservada al Estado por el art. 149.1.8 de la Constitución.

Esta Sala no asume la tesis de la parte recurrente y, en consecuencia, no estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. Esgrime la recurrente en defensa de la misma que algún autor ha puesto en duda la constitucionalidad de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual imputable a particulares incorporadas a las leyes de caza por diversas comunidades autónomas, por entender que exceden de su competencia legislativa.

La cuestión la circunscribe el citado autor a aquellas CCAA que carecen de competencia en el ámbito del derecho civil, lo que no es el caso de Galicia, por lo que el citado planteamiento en nuestro caso queda fuera de aquella duda doctrinal en principio, y precisaría de una concreción específica que no se aporta en el recurso. Por otro lado, es incuestionable por notorio, que desde hace varios años diversas CCAA sin competencias en el ámbito civil han legislado sobre la materia, así, entre otras, Extremadura, Asturias, Castilla-León, Canarias, sin que fuese cuestionada la constitucionalidad de la norma por los órganos que legalmente podrían hacerlo (es significativo al respecto que fuese promovido recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley de Caza de Extremadura, lo que dio lugar a la STC 22-1-1998, sin que se pusiese en duda la constitucionalidad de las normas que en aquella ley regulan la responsabilidad civil extracontractual).

La competencia exclusiva que dichas CCAA tienen en materia de caza propicia que la legislación autonómica pueda regular ciertas especificidades del orden civil derivadas de la particularidad que la ley contenga en relación a la Ley Estatal de Caza de 1970 por ser inseparables de la caza ciertos conceptos e instituciones civiles por muy administrativizada que en la actualidad se encuentre dicha materia, siempre, claro está, que no invada, dentro de este marco tan específico y delimitado, la competencia reservada en exclusiva al Estado en materia de legislación civil que se contempla en el art. 149.1.8 CE. Ésta, aún cuando no esté específicamente señalada en el citado precepto, se limita en orden a la responsabilidad civil extracontractual, según la doctrina científica que estima debe incluirse ésta en el marco reservado exclusivamente al Estado, a las normas básicas que la regulan, por extensión de la expresión "base de las obligaciones contractuales", por lo que en el punto que nos ocupa, las CCAA pueden legislar sobre la responsabilidad civil, cuando lo exijan las particularidades de su legislación en materia de caza, siempre que no se extralimiten regulando de manera distinta el esquema básico común para todo el Estado.

En el caso concreto del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, y sin perjuicio de lo dicho con anterioridad sobre las CCAA con competencias en materia de derecho civil que exigiría un estudio más minucioso de la cuestión, pero que no se hace necesario por superfluo, puede afirmarse que no se aparta del esquema básico regulador de la responsabilidad civil extracontractual que deriva de lo dispuesto en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, de su interpretación jurisprudencial y de la legislación especial del Estado que recogen normas de este orden (puede afirmarse asimismo, como hace la mayoría de la doctrina, que las normas al respecto de las leyes autonómicas no difieren en lo esencial de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley de Caza del Estado de 4-4-1970), por lo que, al no regular dicha responsabilidad civil quebrantando los principios básicos que la rigen,...

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