ATS 1138/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11160A
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1138/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.138/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 28/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 28/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1138/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6893/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 234/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón, como autor de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de trece meses con cuota diaria de diez euros (3.900 euros en total), sin responsabilidad personal subsidiaria.

Asimismo, debemos condenar y condenamos al susodicho acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, y a la totalidad de las originadas por la celebración del segundo juicio.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado a que en concepto de responsabilidad civil abone, conjunta y solidariamente con el coacusado ya condenado, las indemnizaciones a los perjudicados que a continuación se relacionan; cantidades todas ellas que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos:

  1. - A D. Victor Manuel y Dña. Belen, conjuntamente 16.735 euros.

  2. - A D. Alberto, 69.000 euros.

  3. - A D. Alfredo, D. Amador y D. Amanda, conjuntamente, 12.000 euros.

  4. - A D. Amanda, a título individual, 6.000 euros.

  5. - A D. Benjamín y Dña. Candelaria, conjuntamente, 12.000 euros.

  6. - A D. Cipriano 14.400 euros.

  7. - A D. Damaso y Dña. Delfina, conjuntamente, 17.400 euros.

  8. - A D. Eliseo, 26.000 euros.

  9. - A Dña. Esmeralda, 6.000 euros.

  10. - A D. Fabio, 20.000 euros.

  11. - A D. Gonzalo 14.000 euros.

  12. - A la entidad BURGUIBA S.L., 9.000 euros.

  13. - A D. Inocencio, 42.000 euros.

  14. - A D. Leovigildo, 19.000 euros.

  15. - A los herederos de D. Marcelino, 8.266 euros.

  16. - A D. Nazario, 55. 866 euros.

  17. - A D. Pio y Dña. Sofía, conjuntamente, 17.000 euros.

  18. - A D. Sebastián, 42.070,84 euros.

  19. - A Dña. María Antonieta, 39.000 euros.

  20. - A D. Jose Daniel, 16.000 euros.

  21. - A los herederos de D. Carlos Alberto, 38.000 euros.

  22. - A Dña. Araceli, 21.000 euros.

  23. - A D. Luis Francisco y Dña. Bernarda, conjuntamente, 35.000 euros.

  24. - A los herederos de D. Isidoro, 12.800 euros.

  25. - A D. Juan Ignacio, 24.000 euros.

  26. - A D. Juan Pedro, 12.000 euros.

  27. - A la entidad SEVILLA CONTROL, S.A., 42.070 euros.

  28. - A D. Adrian, 36.000 euros.

  29. - A D. Alexander, 32.000 euros.

  30. - A la mercantil SEVILLANA DE EDIFICIOS EN ALQUILER, S.A., 30.000 euros.

  31. - A D. Armando y Dña. Eulalia, conjuntamente, 15.000 euros.

  32. - A D. Baltasar y Dña. Francisca, conjuntamente, 12.000 euros".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Juan Ramón, bajo la común representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sainz de Baranda Riva, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el primer motivo de recurso, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante a tal efecto y, en concreto, en la medida en que (i) no se practicó prueba pericial acreditativa de que los contratos que obran en las actuaciones hubiesen sido firmados por él; (ii) no existió prueba acreditativa de que fuese administrador de hecho de la mercantil GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. al tiempo de los hechos; (iii) y no quedo demostrado que se hubiese causado perjuicio alguno a los inversores en la medida en que devolvió parte de los importes recibidos a alguno de ellos. Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia solo valoró como pruebas de cargo las declaraciones incriminatorias de los perjudicados.

Por último, sostiene que, en todo caso, el Tribunal de instancia debió absolverle en aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto al objeto de recurso se refiere, afirman que el acusado Juan Ramón era dueño y administrador de hecho de la sociedad unipersonal GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., constituida el 1 de julio de 2004 y de la que, al menos hasta mediados del año 2009, hizo figurar formalmente como socio único y administrador a su hermano Valeriano, ya juzgado de manera independiente en esta causa. La sociedad declaraba como objeto social "la gestión y administración de capital privado, tanto de personas físicas como de sociedades inversoras", aunque su principal actividad era la intermediación financiera en el mercado de crédito.

A partir del año 2006 el acusado concibió un plan para enriquecerse a costa de terceros, ofreciendo a sus clientes (a los que en general captaba por relaciones de amistad o vecindad y a los que invitaba a su vez a captar a otros) la adquisición, a precios muy por debajo de los de mercado, de inmuebles que decía estaban sujetos a embargo o ejecución hipotecaria y sobre los que fingía que tenía un derecho preferente de adjudicación o podía obtenerla fácilmente en el procedimiento de apremio judicial.

Los clientes seleccionaban el inmueble que deseaban adquirir de un catálogo o dosier que el propio Juan Ramón les exhibía con fotografías e informaciones de distintas viviendas, locales o garajes, situados en distintos puntos de las provincias de Sevilla, Cádiz y Huelva, incluyendo en algunos casos notas simples registrales de la finca en cuestión, lo que contribuía a afianzar apariencia de seriedad del negocio y del derecho o la expectativa que el acusado decía ostentar sobre ella.

Una vez seleccionado el inmueble a adquirir, el cliente y el acusado firmaban un documento, en ocasiones denominado " contrato de inversión" y en otras " contrato de prestación de servicios de intermediación financiera", en el que, en esencia, se hacía constar (i) que el cliente entregaba una determinada cantidad de dinero como depósito o anticipo de la inversión final; (ii) se indicaba, aunque no siempre, el inmueble objeto de tal inversión y su precio de adjudicación (por lo general, figurando que era el cliente el que proporcionaba la identificación y documentación de la finca en la que estaba interesado); (iii) se consignaba que la empresa se comprometía a la devolución del dinero entregado en un plazo de 30 días (en ocasiones, de 45), si sus gestiones no daban resultado o si el inversor desistía; y (iv) en ellos se contenía una cláusula en peculiar como la que afirmaba que el inversor conservaba la propiedad del dinero entregado y, al mismo tiempo, que autorizaba a la empresa " a mover el dinero de la parte inversora como crea conveniente, sin tener que dar explicaciones de dónde".

El relato de hechos probados de la sentencia destaca, asimismo, que tales contratos no estaban fechados y no hacían referencia concreta a la situación judicial de la finca.

Lo cierto era, sin embargo, que, aunque algunos de los inmuebles objeto de estos contratos estaban efectivamente embargados o sometidos a procedimiento de ejecución hipotecaria, ni GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. ni el acusado o su hermano tenían ningún derecho preferente sobre ellos, ni estaban en condiciones de obtener su adjudicación en la vía de apremio, ni realizaron ninguna gestión para ello, apropiándose pura y simplemente del dinero que les era entregado por los clientes, que vieron frustrada su expectativa de adquirir la finca deseada y a los que no se devolvió, con alguna excepción parcial, las cantidades entregadas.

Por el procedimiento indicado se realizaron las siguientes operaciones, todas ellas en perjuicio de los inversores:

  1. - Victor Manuel y Belen concertaron la prestación de servicios necesaria para adquirir una propiedad en la URBANIZACIÓN002, de la localidad de Lepe (Huelva), de la que el acusado afirmaba haber adquirido el crédito hipotecarlo que la gravaba, recibiendo de aquellos la cantidad de 16.735 euros.

  2. - Alberto entabló relaciones comerciales con el acusado en torno al año 2006 y suscribió con GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. una serie de contratos para la adquisición de distintos inmuebles, sitos respectivamente en: CALLE000 NUM000 de Sevilla para el que entregó 6.000 euros; CALLE001, Sevilla Este, Umbrete y Pino Montano, para lis que entregó 9.000 euros; URBANIZACIÓN000, NUM001, para el que entregó 36.000 euros; CALLE002 NUM002, Sevilla para el que entregó 6.000 euros; y CALLE003 NUM003 de Sevilla, entregando 6.000 euros.

    Asimismo, realizó dos entregas a razón de 6.000 y 12.000 euros para inversión sin determinación del inmueble.

    En total el Sr. Alberto entregó al acusado 81.000 euros, de los que posteriormente le fueron devueltos 12.000.

  3. - Alfredo, Amador y Amanda suscribieron contrato con GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. y entregaron al acusado 12.000 euros para que la mercantil realizara las gestiones tendentes a adjudicarse por subasta un inmueble en la URBANIZACIÓN002, de la localidad de Lepe.

  4. - Amanda, a título individual, suscribió un contrato con entrega de 6.000 euros para la adquisición de una parcela en la URBANIZACIÓN001 de Sevilla.

  5. - Benjamín y Candelaria entregaron 12.000 euros para la compra de un inmueble en la CALLE004 de la localidad de Punta Umbría.

  6. - Cipriano entregó la cantidad de 14.400 euros para la compra de un inmueble en la URBANIZACIÓN002 de Lepe.

  7. - Damaso y Doña Delfina entregaron al acusado 17.400 euros para la compra de un inmueble en la misma urbanización que el anterior.

  8. - Eliseo celebró dos contratos, entregando al acusado 20.000 euros a la firma del primero y 6000 euros a la firma del segundo, para la adquisición de tres fincas en AVENIDA000, CALLE005 y AVENIDA001 todos de Punta Umbría.

  9. - Esmeralda entregó 6.000 euros para la compra de una vivienda en la AVENIDA002 de Sevilla.

  10. - Fabio entregó 20.000 euros para la adquisición de un inmueble en el EDIFICIO000 de Sevilla.

  11. - Gonzalo entregó 14.000 euros para la adquisición de un inmueble en CALLE004 de Punta Umbría.

  12. - Inocencio como representante legal de la entidad BURGUIBA S.L., de la que era administrador, entregó 9.000 euros para la adquisición de un local comercial en la calle José Laguillo de Sevilla.

    Asimismo, a título personal firmó varios contratos con el acusado, por los que entregó un total de 42.000 euros para la adquisición de los siguientes inmuebles: vivienda en la CALLE006, NUM004 (9.000 euros); vivienda en la URBANIZACIÓN000, NUM005 (6.000 euros); vivienda en la URBANIZACIÓN000, NUM001 (6.000 euros y que era una vivienda también objeto de uno de los contratos suscritos con el Sr. Alberto); y vivienda en la CALLE007, NUM006 (21.000 euros).

  13. - Leovigildo suscribió un contrato por el que entregaba la cantidad de 19.000 euros por la compra de un local comercial en la calle Pagés del Corro cuyo precio final se fijó en 240.000 euros.

  14. - Marcelino suscribió contrato para la adquisición de los siguientes inmuebles: vivienda en la CALLE008, NUM007 de Mairena del Aljarafe, entregando 31.800 euros; vivienda en la CALLE006, NUM004, entregando 20.000 euros; vivienda en la CALLE009, NUM008 de Sevilla, entregando 2.866 euros.

    De la cantidad total de 54.666 euros que entregó al acusado fueron devueltos posteriormente 46.400 euros, en tres entregas bajo recibo, de 9.600 euros, 11.800 euros y 25.000 euros, respectivamente.

  15. - Nazario entregó un total de 55.866 por las siguientes viviendas: vivienda CALLE005, NUM009 (12.000 euros); vivienda en URBANIZACIÓN003 (24.000 euros); vivienda en URBANIZACIÓN004 en Punta Umbría (17.000 euros); vivienda en la CALLE009, NUM008 de Sevilla, también objeto de contrato con el Sr. Marcelino 2.866 euros).

  16. - Pio y Sofía entregaron 17.000 euros para la adquisición de una vivienda sita en el EDIFICIO001 de la URBANIZACIÓN002 de Lepe.

  17. - Sebastián entregó 42.070,84 euros para la compra de una vivienda en la CALLE010, NUM010 de Sevilla.

  18. - María Antonieta entregó 39.000 euros para la adquisición de una vivienda en la CALLE007, NUM006 de Sevilla.

  19. - Jose Daniel entregó 22.000 euros, sin especificar vivienda alguna y habiéndole sido devueltos posteriormente 6.000 euros.

  20. - Carlos Alberto entregó 38.000 euros para adquisición de una vivienda en la URBANIZACIÓN005 NUM011 de villa.

  21. - Araceli entregó 21.000 euros para la adquisición de un inmueble en la CALLE011, NUM012 de villa.

  22. - Luis Francisco y su hermana D. Bernarda firmaron en julio de 2008 con GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. un contrato de mediación por el cual entregaron al acusado 35.000 euros como entrega a cuenta para la realización de gestiones encaminadas para la adquisición de una vivienda en la CALLE012 NUM013.

  23. - Isidoro suscribió en enero de 2008 contrato para la adquisición de una vivienda en residencial Alcotán de la URBANIZACIÓN006 de Chiclana de la Frontera, entregando a tal fin 12.800 euros a cuenta.

  24. - Juan Ignacio realizó una inversión de 24.000 euros sin especificar vivienda alguna.

  25. - Juan Pedro suscribió el 6 de junio de 2008 uno de los contratos denominados de prestación de servicios de intermediación financiera, para la compra de una vivienda familiar e la URBANIZACIÓN000, puerta NUM001 (la misma ya mencionada en los apartados 2 y 12) por el precio final de 180.000 euros, para lo que entregó 12.000 euros.

  26. - La mercantil SEVILLA CONTROL, S.A., representada por D. Vidal realizó en septiembre de 2007 la entrega de 42.070 euros por la compra de una finca en la CALLE013 de esta capital.

  27. - Adrian entregó la cantidad de 36.000 euros para la adquisición de una vivienda en la AVENIDA003 NUM014, Edif. DIRECCION000, que luego fue sustituido por un inmueble en la URBANIZACIÓN000, CALLE014, NUM015 sin nueva aportación dineraria.

  28. - Alexander entregó 20.000 euros y 12.685 euros para la adquisición de dos viviendas URBANIZACIÓN000.

  29. - La mercantil SEVILLANA DE EDIFICIOS EN ALQUILER, S.A., a través de su representante legal, D. Luciano, entregó la cantidad de 30.000 euros para la adquisición de un local en CALLE015, NUM016.

  30. - Armando y Doña Eulalia entregaron 15.000 euros para la adquisición de una vivienda en la URBANIZACIÓN000, número NUM001, ya mencionada en apartados anteriores.

  31. - Baltasar y Doña Francisca entregaron 12.000 euros para la adquisición de una vivienda la CALLE016 de Sevilla.

    Los contratos de los dos últimos apartados fueron suscritos por el acusado en los primeros meses del año 2010, cuando ya se habían interpuesto las primeras denuncias origen de esta causa y en ellos no figuraba como empresa mediadora de la inversión GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., sino otra denominada "IGEST", con sede en Bormujos, localidad a la que el acusado había trasladado su actividad.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo a fin de fundar el fallo condenatorio la declaración de los perjudicados y la plural prueba documental obrante en las actuaciones.

    En relación con la declaración de los perjudicados, el Tribunal de instancia destacó que los distintos perjudicados (tanto los que comparecieron en el acto del plenario -la gran mayoría- como aquellos cuyas declaraciones en fase de instrucción fueron traídas al plenario de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), convinieron que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia, describiendo, cada uno de aquellos, las distintas circunstancias en que celebraron los denominados contratos de " de inversión" o "de prestación de servicios de intermediación financiera" que, en realidad, tenían por objeto anticipar una cantidad dineraria para la adquisición final de un inmueble ofertado por el recurrente en condiciones ventajosas.

    En relación con la prueba documental, el Tribunal de instancia destacó que la misma venía constituida (i) tanto por los documentos acreditativos de la existencia de la mercantil GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L.; (ii) como por los contratos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia; (iii) y, por último, por los documentos demostrativos de los pagos efectivamente realizados por los perjudicados.

    Asimismo, destacó la ausencia de documento alguno acreditativo de que la mercantil GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., tuviese derecho alguno preferente respecto de la totalidad de los inmuebles cuya adquisición en condiciones ventajosas ofrecía.

    Finalmente, el Tribunal de instancia destacó, asimismo y como prueba de cargo, la propia declaración del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que reconoció haber trabajado en la mercantil GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., aunque afirmó que lo hizo como mero comercial dado que su hermano (ya condenado por los mismos hechos) era el administrador de la misma. Por este motivo, reconoció que no realizó actividad alguna tendente a obtener la adjudicación de los inmuebles seleccionados por los perjudicados en la medida en que era, como hemos dicho, un mero comercial.

    En este punto, debe destacarse que el Tribunal de instancia destacó la concurrencia del elemento del engaño propio de delito de estafa y su suficiencia después de valorar conjuntamente la prueba expuesta, y, en concreto los siguientes hechos acreditados: (i) el hecho de que el recurrente actuó como administrador de hecho de la mercantil GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L. cuyo objeto social era "la gestión y administración de capital privado, tanto de personas físicas como de sociedades inversoras" y cuya principal actividad era la intermediación financiera en el mercado de crédito de modo que ante los perjudicados actuó bajo una apariencia de solvencia empresarial (circunstancia que fue afirmada por los distintos perjudicados quienes declararon que el recurrente asumió tal condición ante ellos y en la celebración de los contratos); (ii) el hecho de que alguna de las viviendas fue ofrecida de forma indiscriminada a distintos perjudicados (hasta el punto de que sobre ellas se realizaron diferentes pagos por otros tantos perjudicados, con la imposibilidad material de que ambos perjudicados pudiesen ostentar el mismo derecho preferente sobre el inmueble); (iii) el hecho de que ninguna operación de las ofrecidas por el recurrente tuvo éxito; (iv) y, por último, el hecho de que, como hemos expuesto, el recurrente no pudo demostrar en el acto del plenario la existencia de un derecho preferente sobre la totalidad de los inmuebles ofertados.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma relatada en factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que el recurrente fue condenado, ni de su participación a título de autor.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea diversos documentos acreditativos de que no cometió el delito por el que fue condenado. En concreto, destaca los siguientes:

- La escritura de 3 de junio de 2009, de compraventa de las participaciones sociales de la empresa GESTIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., por la cual su hermano Valeriano le vendió sus participaciones (folios 963 a 970 de las actuaciones).

Afirma que el referido documento acredita que al tiempo de los hechos no tenía la administración de hecho de la referida mercantil (como afirmaron los perjudicados), sino que era "un comercial más".

- Los contratos de inversión o también llamados contratos de prestación de servicios de intermediación financiera (folios 10- 13; 65-73; 80-82; 84-89; 286-289; 293-295; 351-353; 358- 361; 365-367; 372- 377; 383-386; 409-410; 415-417; 433-435; 440-456; 463-465; 476-483; 485- 487; 514-516; 520-521; 525-527; 543-545; 551-554; 594-596; 614-617; 639- 643; 685- 689; 716-721 y 731-734).

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de tales documentos al atribuir que fueron firmados por él, ya que no se realizó sobre ellos una prueba pericial caligráfica.

- Los recibos de devolución firmados por diversos clientes (folios 736-737; 741-743; 938-940; 1219-1224 y 3047).

Afirma que tales documentos acreditan que devolvió diferentes cantidades recibidas a múltiples clientes y, por ello, no se les produjo perjuicio alguno.

En definitiva, sostiene que los documentos expuestos, interpretados de forma conjunta, demuestran que tuvo la intención de cumplir los contratos firmados y de devolver las cantidades invertidas en aquellos casos en los que no se pudo llevar a cabo la inversión encomendada.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Los diferentes documentos referidos por el recurrente carecen del requisito de la literosuficiencia, es decir, no solo no revelan de forma única e indiscutible un dato o hecho concreto que muestra el error del Tribunal constatado en el factum de la sentencia, sino que, además, tales documentos constituyeron las pruebas (junto a las examinadas en el motivo precedente) que permitieron al Tribunal de instancia declarar probados los hechos por los que aquellos fue condenado.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la prueba documental expuesta que, sin embargo, hemos rechazado al validar la racional valoración de la misma realizada por el Tribunal de instancia al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente a cuyos razonamientos nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el cuarto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que los hechos probados de la sentencia consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. En concreto refiere las siguientes expresiones:

"hizo figurar formalmente como socio único y administrador a su hermano Valeriano"; "concibió un plan para enriquecerse a costa de terceros"; "ofrecía inmuebles sobre los que fingía que tenía un derecho preferente de adjudicación"; "apropiándose pura y simplemente del dinero que les era entregado por los clientes".

  1. Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril; 381/2009, de 14 abril; y 449/2012, de 30 de mayo, entre otras muchas).

  2. No es dable la queja ya que en las frases referidas por el recurrente no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo, entre otras muchas) y, en concreto, en la medida en que las frases alegadas no suponen una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho, sino que son entendibles e interpretables por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.

En todo caso, debe recordarse que hemos reiterado que los hechos probados tienen, en cierto modo y necesariamente que predeterminar el fallo, "pues si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal" ( STS 183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 74, ambos del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que la prueba vertida en el acto del plenario (en particular, el contenido de los contratos) no permite afirmar la existencia de los distintos elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado y, en concreto, del elemento del engaño.

Sostiene, asimismo, que la prueba referida, lejos de evidenciar la existencia de engaño alguno, en realidad, demostró "que gestionaba un negocio que parecía próspero hasta que debido a los años de crisis inmobiliaria dejó de poder cumplir los compromisos contraídos y no pudo devolver todas las cantidades debidas".

Por último, afirma la inexistencia del engaño por infracción del principio de autotutela cuya observancia correspondía a los perjudicados.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, el recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fue condenado denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    Y, en segundo lugar y en todo caso, no tiene razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 y 74 del Código Penal, pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa continuada y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con ánimo de lucro (consistente en su intención de hacer suyo el importe de las cantidades entregadas por los perjudicados en concepto de anticipo para la adquisición en condiciones ventajosas de las fincas referidas en el relato de hechos probados de la sentencia) se sirvió de un engaño bastante (cuya suficiencia e idoneidad hemos destacado al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia a cuyos razonamientos nos remitimos); que causó un error esencial en los perjudicados (creencia que el recurrente, a través de la mercantil antes expuesta, les vendería los inmuebles referidos en condiciones ventajosas); en virtud del cual aquellos realizaron un acto de disposición (consistente en la entrega de las cantidades descritas en el factum de la sentencia), en perjuicio propio y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, aquellos no hubieran realizado.

    Asimismo, dado que los distintos contratos fueron realizados en distintas fechas y respecto de distintas personas, es evidente que el delito de estafa fue continuado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 74.1 del Código Penal.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia del recurrente consistente en que los perjudicados infringieron su deber de autotutela.

    Hemos dicho, que cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente ya que, como razonó el Tribunal de instancia en sentencia, el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado investido de una apariencia de solvencia empresarial, ya que actuó como administrador de hecho de una sociedad que tenía por objeto la realización de operaciones de intermediación financiera; exhibió a los perjudicados un catálogo de bienes inmuebles sobre los que afirmó ostentar derechos de adquisición preferente (con exhibición incluso de notas registrales) y cuyas circunstancias concretas (eventual existencia de procedimientos de apremio o ejecución hipotecaria) no eran fácilmente conocibles por los perjudicados; y, por último, se aprovechó de la confianza que la mayoría de los perjudicados tenían en él tanto por su apariencia de solvencia empresarial ya referida, como por la existencia de una previa relación de amistad o vecindad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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