SAP Vizcaya 367/2007, 25 de Junio de 2007
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2007:1146 |
Número de Recurso | 156/2007 |
Número de Resolución | 367/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-05/005960
A.p.ordinario L2 156/07
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 480/05
|
|
|
|
Recurrente: BAENSA S.L.
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Recurrido: AXA ART VERSICHERUNG AG
Procurador/a: IRATXE PEREZ SARACHAGA
SENTENCIA Nº 367
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de Bilbao a veinticinco de Junio de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 480/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: BAENSA, S.L., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. San Millán Arístegui; y como apelado: AXA ART VERSICHERUNG AG, representada por la Procuradora Sra. Pérez Sarachaga y dirigida por el Letrado Sr. Junco Anós.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de Septiembre de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bilbao, en la representación que tiene encomendada en las presentes actuaciones, debe CONDENAR y CONDENO a la entidad "Baensa S.L." al pago de la cantidad de 31.566,11 euros, más los interéses legales desde la interpelación judicial, hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales.".
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BAENSA, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 156/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 11 de Mayo de 2007 se señaló el día 21 de Junio de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Varias son las alegaciones que se recogen en el recurso de apelación, así y en orden a la fecha de vigencia del contrato de seguro, la sentencia de instancia admite la tesis de la demandada hoy recurrente, si bien la fecha que consigna es la de 3 de diciembre cuando ha de ser la de 27 de diciembre, por otro lado partiendo del documento relativo a las condiciones particulares, se desprende que la vigencia no se produce hasta que la prima no se abona, por lo que habiéndose presentado al cobro con fecha enero de 2004, es desde esa fecha cuando se inicia y cuando nacen las obligaciones de las partes. Se alega el desconocimiento de las Condiciones Generales, que nunca fueron entregadas, manteniendo que el contrato de seguro suscrito era de plazo anual no renovable siendo ello coherente con las modificaciones que en las colecciones de arte se realizan. Se alega que la prórroga pretendida vulnera el art. 3 en relación al art. 20 LCS, alegando finalmente que se pretende un cobro de lo indebido ya que si no se abonó la prima no existía cobertura. Finalmente como otro dato a apuntar recogido en dichas alegaciones del recurso, se encuentra el relativo a que el requerimiento se efectuó con anterioridad a la fecha de vencimiento.
La contraparte se opone al recurso.
En todo caso se debe en este supuesto recordar la reciente Sentencia del T.S. de 11 de septiembre de 2006 y que por su trascendencia se inserta, en la que se establece que " En orden a justificar la reclamación, y con invocación de distintas sentencias de este Tribunal, se sostuvo en la demanda que, al no haberse establecido dentro de las condiciones particulares cláusulas restrictivas o limitativas, cada uno de los riesgos contratados tiene un carácter de ilimitado, sin que sean de aplicación las Condiciones Generales en las que se establece un capital asegurado inferior a la suma que es objeto de reclamación, al no haber sido expresamente aceptadas ni incluidas en la póliza, ya que como cláusula limitativa, está sometida a la exigencia de aceptación del art. 3 de la LCS EDL1980/4219, exigencia que no se cumple por el hecho de que las Condiciones particulares contengan una mención o cláusula por la que el tomador reconoce haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales del contrato de seguro..."
"....En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido,...."
Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 EDJ2005/225087, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 EDJ2000/37059, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 EDJ2000/10878 y las que cita)".
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001 EDJ2001/2005 ; 14 mayo 2004 EDJ2004/31366 ; 17 marzo 2006 EDJ2006/29179 ).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba